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conversatorio Ético
Límites en la interacción con la contraparte

[ssba]
6 de mayo 2019

Continuamos respondiendo dudas y consultas sobre el Código de Ética Profesional de 2011. En esta ocasión, para aclarar lo que se conoce como “regla de no contacto”.

¿Se puede interactuar directamente con una contraparte que no cuenta con representación letrada?En principio sí, con ciertas salvaguardias.

El actual Código de Ética Profesional (CEP 2011) recoge lo que se conoce como “regla de no contacto”, distinguiendo dos situaciones: si la contraparte cuenta con representación o no dispone de ella.

Respecto a la primera situación, el CEP 2011 sigue la tradición del antiguo código, prohibiendo dicha interacción. El CEP 1948 (art. 41) prohibía el trato con la contraparte que contaba con representación letrada, salvo que lo hiciese por medio del o la profesional o con su conocimiento. Y cuando dicha interacción estaba dirigida a negociar convenios o transacciones, la regla solamente permitía hacerlo con la intervención del colega.

La jurisprudencia pronunciada sobre esta disposición vacilaba al respecto. Una línea jurisprudencial exigía la concurrencia de todos los elementos para que efectivamente se configurara una falta a la ética. Esto es, el propósito tras dicha interacción en forma directa con la contraparte debía consistir en gestionar un convenio o transacción. Otra línea jurisprudencial consideraba que se trataba de dos conductas diferentes. Se infringía la regla al mantener contacto directo o indirecto sin conocimiento o derechamente sin interpelar al abogado(a) de la contraparte, y se castigaba como otra falta el gestionar convenios y transacciones sin la intervención del abogado(a) de la contraparte.

El artículo 107 del CEP 2011 zanjó este debate al calificar a todas estas conductas como reprochables. Es decir, tanto ponerse en contacto como negociar o transigir con la contraparte en ausencia de su abogado(a) constituye una infracción. A su vez, el CEP 2011 intensificó el nivel de diligencia con el fin de permitir la interacción con una contraparte en ausencia de su abogado(a). Para que resulte lícita dicha interacción no basta el mero conocimiento de este último; ahora se exige contar con autorización de su abogado(a) para efectos de contactar, negociar o transigir con la contraparte directamente en su ausencia. Además, se establece la obligación accesoria de mantener informado de lo ocurrido al colega ausente.

La situación referida en la pregunta introductoria -la interacción con contrapartes que no cuentan con abogado(a)- es una novedad del CEP 2011. Suele ocurrir que la contraparte no cuenta con representación letrada porque carece de los medios económicos para contratar servicios legales, pretende ahorrarse dichos servicios, no los considera necesarios o percibe al abogado(a) de la contraparte como una suerte de autoridad cuya opinión considera objetiva. Por lo demás, la comparecencia personal de las partes es bastante común ante los antiguos juzgados de menores, los juzgados de policía local y los tribunales de familia, donde la interacción entre las contrapartes suele ocurrir en los pasillos de los tribunales, es decir, en ausencia del control potencial del juez y a veces por la propia iniciativa de la contraparte.

Para evitar abusos en estos escenarios de negociación a la sombra del derecho -dado que no existen otros ojos expertos observando lo que sucede-, el CEP 2011 impone dos obligaciones de hacer: (i) el deber de informar a esa contraparte que su rol como abogado(a) es actuar en interés exclusivo de su propio cliente; y (ii) el deber de recomendarle que recurra a un profesional del derecho para que la asesore.

La explicitación de su rol parcial hacia los intereses de su cliente y la recomendación de buscar asesoría legal, debiesen bastar para efectos de continuar interactuando en caso de que la contraparte opte por no contratar a otro profesional. Sin perjuicio de lo anterior, es recomendable contar con algún respaldo respecto a esta clase de comunicaciones. De hecho, el Tribunal de Ética sancionó con censura por escrito sin publicidad a un reclamado por no constar la aclaración y recomendación referidas en el marco de una transacción de compensación económica respecto a una contraparte que había revocado el patrocinio a su abogada (Fallo NPR 62/13).

Esto no es óbice para actuar con prudencia respecto a las contrapartes que no cuentan con asesoría letrada, con el objetivo de evitar posibles tergiversaciones. También es relevante insistir en ser informado lo antes posible respecto a la contratación de servicios legales por parte de la contraparte.

NOTA: Las posiciones planteadas en esta sección expresan las opiniones personales del columnista, pero no constituyen una interpretación oficial de las reglas del Código de Ética Profesional. La facultad de responder con carácter vinculante consultas generales y específicas sobre el sentido y alcance de las reglas de buenas prácticas y ética profesional corresponde al Consejo General del Colegio de Abogados, y se ejerce cuando se formula a dicho Consejo una consulta siguiendo el procedimiento previsto por los artículos 29 y 30 del Reglamento Disciplinario.

 

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Fuente: Revista del Abogados N° 75