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Ley N° 21.076 – Diario Oficial Electrónico, martes 27 de febrero de 2018 – Modifica la Ley General de Servicios Eléctricos para imponer a la empresa distribuidora de energía la obligación de…

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27 de febrero 2018

MINISTERIO DE ENERGÍA

LEY NÚM. 21.076

MODIFICA LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS PARA IMPONER A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA LA OBLIGACIÓN DE SOLVENTAR EL RETIRO Y REPOSICIÓN DEL EMPALME Y MEDIDOR EN CASO DE INUTILIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES POR FUERZA MAYOR

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley iniciado en Moción de los Honorables diputados señores Sergio Gahona Salazar, Miguel Ángel Alvarado Ramírez, Gustavo Hasbún Selume, José Antonio Kast Rist, Celso Morales Muñoz, Daniel Núñez Arancibia, Renzo Trisotti Martínez y Felipe Ward Edwards y de las Honorables diputadas señoras Andrea Molina Oliva y Claudia Nogueira Fernández,

Proyecto de ley:


     » Artículo único .- Incorpórase en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, el siguiente artículo 139 bis:

«Artículo 139 bis.- El empalme y el medidor son parte de la red de distribución y, por tanto, de propiedad y responsabilidad de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución. Los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120, 184 y 190, o el que los reemplace, determinarán la forma de incluir en sus fórmulas tarifarias la remuneración de estas instalaciones, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas.».


     DISPOSICIONES TRANSITORIAS


     Artículo primero .- Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, los usuarios que a la fecha de su publicación en el Diario Oficial sean propietarios de medidores o empalmes mantendrán dicha titularidad hasta que se produzca el cambio de alguna de estas instalaciones por parte de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución, de acuerdo a los requerimientos de la red eléctrica para el debido cumplimiento de la normativa vigente o lo dispuesto en el inciso siguiente.
Respecto de usuarios que sean propietarios del medidor o empalme, la concesionaria del servicio público de distribución o aquel que preste el servicio de distribución, a partir de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, deberá asumir íntegramente el costo del retiro o desmantelamiento del empalme y del medidor, así como la ejecución o instalación del empalme y del medidor cuando sea necesaria su reposición, siempre que la inutilización o destrucción de dichas instalaciones se haya producido por fuerza mayor, como terremoto, salida de mar, temporal u otra calamidad, y que la autoridad competente haya decretado estado de catástrofe, de conformidad con la normativa vigente. El retiro o desmantelamiento y la ejecución o instalación del empalme y del medidor señalados en este inciso no estarán condicionados a la inexistencia de servicios impagos, ya sea total o parcialmente, al momento en que se produzca la fuerza mayor y se decrete estado de catástrofe por la autoridad competente.

     Artículo segundo.- Los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120, 184, 187 y 190 de la Ley General de Servicios Eléctricos podrán ser modificados para incorporar los mayores costos asociados a esta ley y a los estándares y exigencias de calidad y seguridad de servicio y de suministro que establezca la normativa técnica dictada por la Comisión Nacional de Energía, debiendo evitar en todo momento el doble pago de servicios o infraestructura. Las fórmulas resultantes tendrán una vigencia hasta completar el período tarifario del respectivo decreto modificado. Para la aplicación de lo dispuesto en este inciso, no regirá lo prescrito en los artículos 120, inciso final; 183; 184, inciso final, y 187 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

     Artículo tercero.- Las obligaciones establecidas en la presente ley, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero transitorio, entrarán en vigencia a partir de la publicación y vigencia de los decretos tarifarios que incorporen los mayores costos en la prestación del servicio público eléctrico asociados a las exigencias de esta ley.».

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 19 de febrero de 2018.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Rebolledo Smitmans, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Jimena Jara Quilodrán, Subsecretaria de Energía.

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Fuente: Diario Oficial Electrónico