Articulos / Leyes publicadas 2018-2024

Ley N° 21.084 – Diario Oficial Electrónico,
sábado 21 de abril de 2018 –
Establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la Ley N° 19.882, en la forma que indica

[ssba]
21 de abril 2018

 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

LEY NÚM. 21.084

ESTABLECE INCENTIVOS AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SENADO, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Y LES OTORGA EL DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 19.882, EN LA FORMA QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:


     » Artículo 1 .- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo séptimo de la ley N° 19.882, se computarán los años de servicios en las instituciones señaladas en el inciso anterior y en las entidades afectas al Título II de dicha ley.
Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro establecida en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas. La bonificación por retiro de este artículo será financiada conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II de la ley N° 19.882. A contar del mes de publicación de la presente ley, las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuar el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario de planta y a contrata de las entidades antes indicadas con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

     Artículo 2 .- Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.
Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.
Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento interno.

     Artículo 3 .- Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional sólo procederá en los casos siguientes:

a) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.
b) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 2, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.


     Artículo 4 .- También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 2, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional. Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley N° 18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 2 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.
Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

     Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 2 hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplarán 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplarán, por cada anualidad, 26 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.
La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria señalado en el artículo 2 haya prestado en las instituciones indicadas en ese artículo, a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional, según corresponda:El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si esta fuere inferior.
Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría J-K-L-M.
Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría N-O-P-Q.
Para los funcionarios y funcionarias a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.

     Artículo 6 .- La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha de cese de funciones.
La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

     Artículo 7.- Podrán acceder a la bonificación adicional que establece el artículo 2 de esta ley, conjuntamente con otros beneficios de naturaleza homologable que se originen en una causal similar de otorgamiento y que hubieren sido otorgados por el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de las instituciones a que se refiere el artículo 2, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020; que cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2020.
Para tener derecho a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener veinte o más años de servicios continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refiere el artículo 2 a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.
El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución exempleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento interno, siempre que cumpla las edades señaladas en el inciso primero.      Si no postulare en el plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.
El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5.
El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución exempleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.

     Artículo 8.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 15 y 16 que establece la presente ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que señale el reglamento interno. En este caso, el funcionario y la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al Título II de la ley N° 19.882, si procede.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y las funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que señale un reglamento interno dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al Título II de la ley N° 19.882, si procede.
Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 15 y 16.
Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero de este artículo, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dicha letra y, en este caso, sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que la misma letra indica, según corresponda.
Las funcionarias señaladas en el inciso anterior que postulen antes del proceso correspondiente a los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta a aquel en que le corresponda postular a los 66 años de edad, accediendo a los beneficios según lo establecido en el artículo 8 de esta ley.


     Artículo 9.- Los funcionarios y las funcionarias afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo a los procedimientos y en los plazos que señale el reglamento interno. Con todo dicho plazo deberá estar comprendido durante el primer trimestre de cada año.
Un reglamento interno establecerá un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5.
En caso de haber mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:a) En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.
b) En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.
c) En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la institución empleadora en que se desempeña el funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y finalmente en la Administración del Estado.
d) De persistir la igualdad se resolverá por sorteo.La notificación de la resolución que resuelve la asignación de los cupos establecidos en el artículo 5, deberá efectuarse por la institución empleadora a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

     Artículo 10.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo con los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluido aquellos a que se refiere el Título II de la ley N° 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados se realizará de conformidad a lo que determine el reglamento interno. Los actos administrativos que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.
Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación por retiro, que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo y queden priorizados para los períodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional se pagará el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual para el cálculo del beneficio que les corresponda será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución.

     Artículo 11.- Si un funcionario o funcionaria beneficiario de un cupo para la bonificación adicional se desiste de su renuncia voluntaria, se reasignará el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en el acto administrativo que determinó a los beneficiarios del año respectivo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9.
Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo 8.
El o la funcionaria al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Quienes se encuentren en la situación a que se refiere la letra b) del artículo 8 o en el inciso cuarto de ese artículo anterior, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, en las fechas que ellos señalan según corresponda.

     Artículo 12 .- Las edades indicadas en el artículo 2 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior, deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.

     Artículo 13 .- Si un funcionario o funcionaria fallece entre la fecha de postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 15 y 16, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el artículo 5 y al procedimiento señalado en el Reglamento interno.

     Artículo 14.- Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional afectos al Título II de la ley N° 19.882, y que se acojan a la bonificación adicional de la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido Título II, en las condiciones especiales que se indican:

a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.
b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el artículo 8, según corresponda.
c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 66 años de edad conforme a la letra b) del artículo 8 quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.


     Artículo 15 .- Concédese un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del Congreso Nacional, que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley y tengan 40 o más años de servicios en alguna de dichas instituciones, a la fecha de postulación.
El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los 40 años, con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá cuando los funcionarios y funcionarias tengan, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación adicional, en una o más de las entidades señaladas en el inciso primero.
Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.
Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.
El bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-M, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

     Artículo 16.- Otórgase un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional que, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2020, perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 o se acojan a la bonificación adicional del artículo 2, siempre que al hacer efectiva su renuncia voluntaria, se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados.
La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.
El bono por trabajo pesado ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuviere certificado como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.
Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes sigiente al de la fecha de cese de funciones.

     Artículo 17 .- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16 de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

     Artículo 18 .- La bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16, serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los beneficios antes señalados serán compatibles con la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 y otros que se otorguen a los funcionarios del Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, en virtud de resoluciones y acuerdos de las comisiones internas de dichos órganos y de conformidad a su disponibilidad presupuestaria.

     Artículo 19 .- Un reglamento interno aprobado conjuntamente por las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados, que deberá ser dictado dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, a propuesta de los Secretarios de ambas corporaciones y del Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, determinará el procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5; el o los plazos y demás condiciones en que los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos que establece la presente ley; las condiciones, conforme a las cuales, el personal a que se refiere el artículo 7 deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución exempleadora; y, toda otra norma que resulte necesaria para su aplicación.
En la dictación del reglamento interno, los Secretarios de ambas corporaciones y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional deberán contar con la participación de las asociaciones de funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

     ARTÍCULOS TRANSITORIOS

     Artículo primero.- Durante el año 2018, la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de la presente ley, se financiará con recursos fiscales que ascenderán hasta cinco meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo del artículo undécimo de la ley N° 19.882. A contar del año 2019, la mencionada bonificación se financiará conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo undécimo.

     Artículo segundo.- Para tener derecho a la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de esta ley, los funcionarios y funcionarias, de planta y a contrata de las entidades señaladas en dicho artículo que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan 65 o más años podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de diciembre de 2018, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior a esa data.
Los funcionarios y las funcionarias que cumplan 65 años de edad después de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2018 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes.
En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias comuniquen su renuncia voluntaria y la hagan efectiva de acuerdo a lo establecido en este artículo.

     Artículo tercero.- El procedimiento para asignar los cupos para el año 2018, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16, en su respectiva institución empleadora, en los plazos y condiciones que a continuación se indican:

a) Los funcionarios y las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 tengan 65 o más años de edad deberán postular dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, indicando si postulan a los cupos correspondientes al año 2018 o 2019. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 8 de esta ley.
Quienes postulen a los cupos del año 2018 deberán fijar en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria al cargo o empleo y total de horas que sirvan, la que en todo caso no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2018. En este caso, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios que les correspondieren.
Quienes indiquen que postulan a los cupos del año 2019 tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en  los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.
b) También podrán postular, dentro del plazo señalado en la letra anterior, las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad, indicando en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria la cual podrá ser hasta el 31 de diciembre de 2018. Si no renunciaren dentro de dicha data se entenderá que renuncian al cupo asignado. Con todo, ellas podrán postular en los procesos siguientes de acuerdo a lo que se establece en la presente ley y en su reglamento interno.
c) Además deberán postular dentro del plazo señalado en la letra a), las y los funcionarios señalados en el artículo 7 de la presente ley que cumplan con los requisitos que establece esa disposición al término del plazo antes señalado. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley.

2. La respectiva unidad de recursos humanos de cada institución empleadora verificará que los funcionarios y funcionarias que postulen cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 que establece la presente ley. Dicha unidad determinará la nómina de postulantes que cumplen con los requisitos.
3. El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional establecerán un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecido en el artículo 5. El acto administrativo que asigne los cupos deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar la postulación.
En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles se aplicarán los siguientes criterios:

a. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.
b. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación señalado en la letra a) del numeral 1.
c. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional a la fecha de publicación de la ley y, de persistir el empate, por sorteo.

4. El o los actos administrativos que se dicten deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional. Respecto de aquellos que no obtuvieren un cupo se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.
5. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director la Biblioteca del Congreso Nacional deberán dictar los actos administrativos que conceden la bonificación adicional y los bonos por antigüedad y trabajos pesados, respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.


     Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.».

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 9 de abril de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario General de la Presidencia.

Sharing is caring!