Articulos / Columnas de Opinión

Lo urgente y lo importante

[ssba]
10 de mayo 2018
Pablo Fuenzalida Cifuentes

«…Es difícil concluir una columna como esta sin sentir un grado de pudor, dado que puede ser leída como otro caso de explicaciones condescendientes de un varón sobre los problemas de las mujeres. Sin embargo, me parece urgente e importante reflexionar sobre las demandas provenientes de este movimiento, tanto las que requieren pronta solución como aquellas de educación lenta, cuyos frutos quizás se perciban en una generación venidera…»

Una de las viñetas más famosas del dibujante argentino Quino muestra a su personaje Mafalda caminando por la calle hasta encontrarse con unos hombres excavando sobre la acera. La niña pregunta si están «buscando las raíces de lo nacional», ante lo cual uno de los trabajadores le aclara que solo se trata de un escape de gas. Con su clásica ironía, concluye Mafalda que, como siempre, lo urgente no deja tiempo para lo importante.

Recordé esa viñeta en relación al movimiento de estudiantes universitarias que ha llevado adelante diversas «tomas feministas» de sus respectivos planteles. Entre las peticiones solicitadas por las alumnas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile se encuentran solicitudes urgentes —relativas a protocolos sobre comportamientos discriminatorios o que constituyan acoso laboral o sexual— y otras que se acercan más bien a la búsqueda de las raíces de lo que sería un enfoque de género en la educación legal. El petitorio hace referencia a la revisión de la malla curricular, respecto al cual me siento interpelado por el punto 4: “En lo relativo al ramo Profesión Jurídica, es necesario dotarlo de una perspectiva de género, ya que tiene como objetivo preparar a las y los estudiantes para el ejercicio de la profesión”, por cuanto tuve el privilegio de ser, primero, ayudante y luego profesor de dicho curso. Junto al curso de Filosofía de la Moral, el ramo en cuestión fue una de las innovaciones de la reforma de planes y programas de 2002; pese a su corta vida, me parece gratificante constatar la importancia que las y los estudiantes de Derecho le asignan a dicha asignatura, como uno de los medios para prevenir futuras situaciones como las que gatillaron su movilización.

Recogiendo parcialmente el guante, quisiera explorar algunas propuestas influenciadas por ciertas demandas del pensamiento feminista.

Luego de 22 años sin resultados, la American Bar Association modificó una de sus reglas modelo para sancionar comportamientos realizados con ocasión del ejercicio profesional que constituyan acoso o discriminación en base a raza, sexo, religión, nacionalidad, etnicidad, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad de género, estado civil o estatus socioeconómico. La prensa denominó esta reforma el adiós a los «cariño, mi amor, corazón, linda» en tribunales. Si bien es cierto que la regla concibe diversos grupos protegidos, la evidencia indicaba que la gran mayoría de los acosos y discriminaciones los sufrían abogadas. Una de sus promotoras, la profesora de la Universidad de Stanford Deborah Rhode justificaba su inclusión como un “gran gesto simbólico”, con el fin de educar a la próxima generación de profesionales legales, así como a algunos de la actual sobre otros valores fuera de la libertad de expresión.

Los defensores de esta modificación, la cual esperan sea adoptaba en forma obligatoria por las cortes de cada estado, han rechazado que exista un derecho profesional amparado bajo la libertad de expresión a insultar en estos términos a otra colega u otro interviniente en algún procedimiento legal. Una regla de este tenor «le dice al público quienes somos» (Gillers, S. (2017) «A rule to forbid bias and harrassment in law practice: A guide for state courts considering model 8.4(g)», 30 Geo. J. Legal Ethics 195). Si bien ha existido resistencia a esta propuesta, la crítica se ha acotado a remarcar su carácter intrusivo respecto a la libertad de expresión y sus eventuales posibles efectos silenciadores en materia de discursos de interés publico proferidos por quienes ejercen la abogacía —mas no a la existencia de una regla o pauta similar— (Blackman, J. (2017) «Reply: A pause for state courts considering Model Rule 8.4(g): The First Amendment and conduct related to the practice of law», 30 Geo. J. Legal Ethics 241).

En nuestro país, el Código de Ética de 2011 cuenta con dos disposiciones que pueden discutirse a la luz de este debate y que podrían servir como modelo para regular conductas acontecidas en ámbitos como el universitario. En materia de deberes en sus actuaciones procesales, el artículo 97 —titulado «Límites en la argumentación»— prohíbe argumentar ante los tribunales «de modo que resulte vejatorio para los demás participantes en el juicio. Así, le está prohibido […] aludir a características físicas, sociales, ideológicas u otras análogas respecto de la contraparte o de su abogado, que fueren irrelevantes para la decisión de la controversia». Una referencia explícita al género —la única— puede encontrase en relación a los deberes especiales para los abogados que ejercen funciones fiscalizadoras o representan el interés general de la sociedad. El artículo 119 ordena a quienes desempeñan dicho rol a evitar “actuar en razón de preferencias o animadversiones de cualquier tipo, incluyendo las de orden personal, político, religioso, social o de género”.

Dado que lo importante no se agota en lo urgente —la imposición de límites orientados hacia una mejor convivencia académica y profesional respetuosa de las individualidades de cada persona—, vale la pena revisar una de las grandes contribuciones del feminismo en materia de deontología jurídica: la ética del cuidado.

Usualmente se identifica a la sicóloga educacional Carol Gilligan, principalmente por su libro In a different voice. Psychological Theory and Women’s Development, como la pionera de esta nueva concepción de la ética. Gilligan enarboló su teoría como reacción hacia las teorías existentes sobre el desarrollo de los niños hacia la adultez, donde los atributos de la personalidad adulta eran asociados positivamente con la masculinidad —capacidad de pensamiento autónomo, claridad en la toma de decisiones y actuar responsable—, mientras eran considerados indeseados respecto a la femineidad. Estos estereotipos reflejaban una concepción de la vida adulta desbalanceada, favoreciendo la separación individual y la vida autónoma en vez de la conexión con el otro y la interdependencia del amor y el cuidado. A partir de entrevistas que realizó a mujeres contemplando si realizarse un aborto o continuar con su embarazo, Gilligan concluyó que los imperativos morales de las mujeres divergían de los de los hombres. Para las primeras existiría un mandamiento de cuidado, una responsabilidad por discernir y aliviar problemas atendiendo a su contexto, mientras que para los hombres dicho mandamiento consistiría en respetar los derechos de terceros regidos por una obligación de no interferencia.

En las etapas de desarrollo del discernimiento moral, las mujeres comenzarían por una preocupación por sobrevivir, para luego enfocarse en la bondad y, finalmente, arribar a una comprensión basada en principios de no violencia como la guía más adecuada para la justa resolución de los conflictos. Esa voz diferente tendría su epítome literaria en el personaje de Pórcia, de la obra de Shakespeare El Mercader de Venecia, cuando disfrazada de hombre se hace pasar por un jurista e intenta detener la ejecución del contrato bajo el cual Antonio debe pagar una libra de su propia carne a Shylock. Pórcia solicita a Shylock considerar las virtudes de la clemencia, “dos veces bendita porque consuela al que la da y al que la recibe”, como moderadora de la justicia.

Más allá de las críticas tanto sustantivas (¿existe realmente una epistemología, una forma de conocer, exclusiva de las mujeres; o, en otras palabras, excluyente de lo masculino?), metodológicas (el nivel de representatividad de la muestra obtenida por medio de las entrevistas) e incluso literarias (ante el fracaso de la estrategia de Pórcia, esta actúa como cualquier hábil leguleyo, realizando una exegética interpretación del contrato según la cual Shylock solo podía extraer la carne de su deudor, mas no derramar una gota de sangre, dando un giro en el asunto donde Shylock termina siendo condenado), esta forma de razonamiento contextualizada y relacional, continúa siendo influyente. En el Reino Unido, el poder profesional ha sido objeto de ataques y reformas en nombre del empoderamiento y debido cuidado de los clientes. El reconocimiento de las diferencias culturales y los discursos sobre la diversidad se han tornado omnipresentes en la esfera del trabajo, incluyendo las firmas de abogados. Finalmente, en materia de resolución de conflictos, la intervención estatal se ha visto retraída prefiriendo a la mediación, ciertas formas de justicia restaurativa y el pluralismo jurídico, que fomentan arreglos informales y flexibles (Sommerlad, H. (2014) «The ethics of relational jurisprudence», Legal Ethics, 17(2)).

En la práctica del derecho, la ética del cuidado habría influido en tres aspectos (ver Parker, C. y Evans, A. 2007 Inside lawyers’ ethics). En primer lugar, esta concepción de la abogacía fomenta una perspectiva holística respecto a los clientes y sus problemas. Es decir, la ética del cuidado demanda considerar las consecuencias extralegales y extrafinancieras que pueden aparejar las diversas opciones en la prestación de servicios legales; léase, relacionales, reputacionales y sicológicas. Esto se traduciría en un deber de hacer los mejores esfuerzos por preservar, restaurar o incluso reconciliar relaciones interpersonales y evitar daños.

En segundo lugar, la ética del cuidado enfatiza el diálogo entre el o la profesional y sus clientes conforme a aproximaciones participativas sobre la abogacía. La imagen que ilustra lo anterior no es la del cliente mandante-profesional mandatario, sino más bien la de una sociedad entre ambos. Bajo esta premisa, por ejemplo, pueden leerse las reglas acerca de conflicto sobre métodos entre la profesional y su cliente (art. 82 CEP 2011).

Finalmente, la búsqueda por formas no adversariales o dialógicas para poner término a las disputas sería el corolario de la perspectiva adoptada por esta ética en cuanto a concebir a los expertos y a sus clientes como agentes inmersos en diversas redes de relaciones. Este punto ha sido destacado por las profesoras de la Facultad de Derecho de la U. de Chile en su carta dirigida a las y los estudiantes: «En la tradición que las mujeres tenemos de potenciar las medidas pacíficas para resolver los conflictos, queremos superar los medios de presión, y por ello las invitamos a trabajar juntas, para establecer una mesa de diálogo y para construir mecanismos permanentes, estables e institucionalizados que permitan enfrentar los problemas de género».

Es difícil concluir una columna como esta sin sentir un grado de pudor, dado que puede ser leída como otro caso de explicaciones condescendientes de un varón sobre los problemas de las mujeres. Sin embargo, me parece urgente e importante reflexionar sobre las demandas provenientes de este movimiento, tanto las que requieren pronta solución como aquellas de educación lenta, cuyos frutos quizás se perciban en una generación venidera. Por eso, hago mías las palabras de las profesoras de derecho de mi alma máter: «Reconocemos que este movimiento ha ayudado a visibilizar la discriminación, violencia de género, el acoso y abuso sexual que se vive en la sociedad, la universidad y la facultad como problema estructural que nos afecta a todas».

Sharing is caring!