MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
LEY NÚM. 21.151
OTORGA RECONOCIMIENTO LEGAL AL PUEBLO TRIBAL AFRODESCENDIENTE CHILENO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en moción de los H. Diputados señores Luis Rocafull López, Issa Kort Garriga, Vlado Mirosevic Verdugo, Leonardo Soto Ferrada y señoras Karol Cariola Oliva y Marcela Hernando Pérez, y de los exdiputados señores Ramón Farías Ponce, Daniel Melo Contreras, Roberto Poblete Zapata, y señora Yasna Provoste Campillay,
Proyecto de ley:
«Artículo 1.- La presente ley otorga el reconocimiento legal al pueblo tribal afrodescendiente chileno, y a su identidad cultural, idioma, tradición histórica, cultura, instituciones y cosmovisión.
Artículo 2.- Se entiende por afrodescendientes chilenos al grupo humano que, teniendo nacionalidad chilena en conformidad a la Constitución Política de la República, comparte la misma cultura, historia, costumbre, unidos por la conciencia de identidad y discurso antropológico, descendientes de la trata trasatlántica de esclavos africanos traídos al actual territorio nacional entre los siglos XVI y XIX y que se autoidentifique como tal.
Artículo 3.- Los saberes, conocimientos tradicionales, medicina tradicional, idiomas, rituales, símbolos y vestimentas del pueblo tribal afrodescendiente chileno son y serán valorados, respetados y promocionados por el Estado, reconociéndolos como patrimonio cultural inmaterial del país.
Artículo 4.- El sistema nacional de educación de Chile procurará contemplar una unidad programática que posibilite a los educandos el adecuado conocimiento de la historia, lenguaje y cultura de los afrodescendientes, y promover sus expresiones artísticas y culturales desde el nivel preescolar, básico, medio y universitario.
Artículo 5.- Los afrodescendientes chilenos a que hace referencia el artículo 2 de esta ley tienen el derecho a ser consultados mediante el
Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, cada vez que se prevea dictar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Artículo 6.- El Estado procurará incluir en los censos de la población nacional al pueblo tribal afrodescendiente chileno de acuerdo al Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, desde la publicación de esta ley.
Artículo 7.- Lo dispuesto en los artículos 4 y 6 podrá ser ejecutado mediante uno o más reglamentos dictados en el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley.».
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de abril de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Desarrollo Social.- José Ramón Valente Vias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.- Consuelo Valdés Chadwick, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Sebastián Villarreal Bardet, Subsecretario de Servicios Sociales.
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