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Ley N° 21.168 – Diario Oficial Electrónico,
Sábado 27 de julio de 2019

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27 de julio 2019

MINISTERIO DE SALUD LEY NÚM. 21.168 MODIFICA LA LEY N° 20.584, A FIN DE CREAR EL DERECHO A LA ATENCIÓN PREFERENTE Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en moción de los Honorables senadores señor Guido Girardi Lavín, señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe […]

MINISTERIO DE SALUD

LEY NÚM. 21.168

MODIFICA LA LEY N° 20.584, A FIN DE CREAR EL DERECHO A LA ATENCIÓN PREFERENTE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en moción de los Honorables senadores señor Guido Girardi Lavín, señoras Carolina Goic Boroevic y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Francisco Chahuán Chahuán y Rabindranath Quinteros Lara,

Proyecto de ley:


     «Artículo único.- Agréganse en el Título II de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, el siguiente Párrafo 3º, nuevo, y los artículos 5º bis y 5º ter que lo integran, pasando el actual Párrafo 3º a ser Párrafo 4º y así sucesivamente:

«Párrafo 3º
Del derecho a la atención preferente

Artículo 5° bis.- Toda persona mayor de 60 años, como también toda persona en situación de discapacidad, tendrá derecho a ser atendida preferente y oportunamente por cualquier prestador de acciones de salud, con el fin de facilitar su acceso a dichas acciones, sin perjuicio de la priorización que corresponda aplicar según la condición de salud de emergencia o urgencia de los pacientes, de acuerdo al protocolo respectivo.
Esta atención preferente y oportuna consistirá, al momento del ingreso del paciente, en la adopción por el prestador de las siguientes medidas:

I. Si se tratare de una consulta de salud:

a) En la entrega de número para la solicitud de día y hora de atención.
b) En la asignación de día y hora para la atención.
c) En la asignación prioritaria para la consulta de salud de urgencia.

Si en la consulta el médico o profesional de salud considera necesario que el paciente sea evaluado por un médico especialista, generando una interconsulta, deberá ser priorizada de la misma manera indicada en el inciso anterior.

II. Si se tratare de la prescripción y dispensación de medicamentos:

a) En la emisión y gestión de la receta médica respectiva.
b) En la entrega de número para la dispensación de medicamentos en la farmacia.
c) En la dispensación de medicamentos en la farmacia.

III. Si se tratare de toma de exámenes o procedimientos médicos más complejos:

a) En la entrega de número para la solicitud de día y hora para su realización.
b) En la asignación de día y hora para su realización.
c) En la posterior asignación prioritaria para la realización de exámenes o procedimientos médicos más complejos.

Artículo 5° ter.- El prestador de acciones de salud deberá consignar con caracteres legibles, en un lugar visible y de fácil acceso del recinto en que se desempeña, el texto de este derecho a la atención preferente y oportuna.».


     Artículo transitorio.- El reglamento, que deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, establecerá la forma en que se aplicará la atención preferente en cada establecimiento de salud.».

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 22 de julio de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Sebastián Sichel Ramírez, Ministro de Desarrollo Social y Familia.
Transcribo para su conocimiento Ley de la República Nº 21.168 de 22-07-2019.- Saluda atentamente a Ud., Paula Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública.

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