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Corte Suprema confirma fallo que ordenó a AFP enterar cotizaciones no cobradas

[ssba]
24 de febrero 2020

En fallo unánime, Cuarta Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que ordenó a AFP Provida enterar los fondos de capitalización individual de afiliados, cuyo cobro no fue gestionado oportunamente por la administradora previsional.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que ordenó a AFP Provida S.A. enterar los fondos de capitalización individual de afiliados, cuyo cobro no fue gestionado oportunamente por la administradora previsional.

En fallo unánime (causa rol 29.260-2018), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto y los abogados (i) Julio Pallavicini e Íñigo de la Maza– rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la resolución de primera instancia.

«Que, el examen dogmático de la norma en estudio permite sostener, pues, que ésta consta de dos partes, una primera, contenida en el inciso 3° que, en lo sustantivo, establece la responsabilidad de las instituciones previsionales o de seguridad social, cuando actúan negligentemente en el cobro de las cotizaciones previsionales y con ello ocasionan un daño o perjuicio previsional directo al trabajador, situación que las obligará a enterar en el fondo respectivo el monto de la deuda que se dejó de cobrar. Esta regla especial configura una hipótesis general de responsabilidad, que consiste en un actuar culposo o negligente en el cobro de las imposiciones, que habrá de calificar la magistratura», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «La segunda parte de la norma, establece conductas típicas en las que se presume el actuar negligente a que alude la regla general, por lo que no hay necesidad de probar la culpa, sino sólo la situación fáctica que prevé la ley, y en la cual se entiende que concurre la negligencia. Así, se seleccionan tres conductas en que, por su entidad, resulta manifiesta la culpa que ha tenido la institución previsional en el cobro de las cotizaciones, como son no entablar demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, no solicitar una medida cautelar con la que se habría evitado el daño previsional, o dejar de interponer los recursos que franquea la ley y de ello derive perjuicio al trabajador o trabajadora. Desde esta perspectiva ha de entenderse el comentario de la Comisión del Trabajo, en el sentido que la norma ‘objetiviza’ de algún modo la responsabilidad de la Administradora, desde que la idea de una presunción implica que basta con probar el hecho dañoso y no la culpa, aunque ciertamente la gravedad de la conducta lleva ínsita la negligencia».

«Si bien –continúa– el discurso del congresista antes aludido podría indicar que la voluntad del legislador fue la de instaurar una figura cerrada, en la cual sólo tienen cabida las conductas anotadas, lo cierto es que la configuración de la norma impide llegar a esa conclusión, puesto que en el inciso tercero se establece con toda claridad, una regla o hipótesis de responsabilidad general, que está compuesta por dos elementos, un actuar descuidado o negligente en el cobro de las imposiciones de terceros cuyos fondos por ley se han obligado a administrar, y un resultado dañoso para aquellos que, por tal omisión, sufren la merma en su cuenta de capitalización individual, con independencia de lo que agrega el inciso siguiente, que da un paso más y entiende que se configura esa conducta en ciertos casos que prevé, lo que no anula o excluye la concurrencia de otras actuaciones o hechos que se puedan probar y que han de quedar subsumidos en la regla general».

«Valga señalar, por otra parte, que para conocer la historia de la ley debe analizarse el conjunto de actos que componen su creación, lo que implica integrar los fundamentos y el contexto en que se legisló, por lo que hay que observar con cautela la intervención de tal o cual parlamentario a la hora del debate, que desde su propia perspectiva también ‘interpreta’ y da un sentido a la norma colectivamente creada, como ocurrió en la especie con la labor desempeñada en la Comisión del Trabajo», añade.

«(…) despejado lo anterior, en opinión de esta Corte, la calificación efectuada por el tribunal a quo y hecha suya por la sentencia impugnada, es acertada, desde que dado el tiempo transcurrido -2011 a 2017- sin que la Administradora de Fondos de Pensiones hubiera desarrollado actividad tendiente a hacer efectivo el cobro de cotizaciones que el empleador había declarado, su conducta no puede sino considerarse negligente, en los términos del artículo 4° bis de la ley 17.322», concluye.

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Fuente: pjud.cl