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Corte Suprema confirma sentencia que declara prescritas acciones de cobro de crédito universitario

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24 de mayo 2017

En fallo unánime (rol 88.920-2016) la Primera Sala del máximo tribunal de alzada -integrada por los ministros Patricio Valdés, Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes y el abogado (i) Juan Figueroa- confirmó la sentencia que declaró prescritos pagarés de los años 1997,1998 y 1999 que se pretendían cobrar por su crédito universitario en […]

En fallo unánime (rol 88.920-2016) la Primera Sala del máximo tribunal de alzada -integrada por los ministros Patricio Valdés, Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes y el abogado (i) Juan Figueroa- confirmó la sentencia que declaró prescritos pagarés de los años 1997,1998 y 1999 que se pretendían cobrar por su crédito universitario en la Universidad de Tarapacá.

El fallo establece que:  ‘la Ley N° 19.987 regula los beneficios y el sistema del Fondo Solidario de Crédito Universitario, disponiendo las épocas de exigibilidad y modalidades a las que han de ceñirse los obligados para el cumplimiento de lo adeudado. Por su parte, conforme al artículo 1° de la Ley N° 19.989, la Tesorería General de la República se encuentra facultada para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario,  los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según la información que emane del ente acreedor, e imputarlo al pago de dicha deuda. El tenor de la norma antes reseñada deja ver que el hecho de satisfacer, total o parcialmente, una determinada deuda por concepto de crédito universitario, con el abono que se haga de ella por medio de los fondos a que tiene derecho el deudor, provenientes de la devolución del remanente del período tributario anual, si bien constituye el pago o cumplimiento de la obligación que aquél mantiene con la entidad universitaria, lo cierto es que ello tiene lugar porque la Tesorería General de la República procede a retener esos dineros y los entera al acreedor, a la sola instancia de este último y de manera inconsulta respecto del obligado’.

Además se afirma que: ‘de lo reflexionado en los motivos que preceden, queda patente que aquella solución prevista por la ley especial, tendiente a satisfacer las deudas correspondientes al crédito universitario, se encuentra prevista para superar la conducta omisiva o el incumplimiento de los obligados en relación a los trámites ordenados en la Ley N° 19.987 para cubrir tales créditos; mecanismo que se pone en movimiento al requerirlo el acreedor y que la autoridad fiscal cumple sin necesidad de recabar el consentimiento del obligado. En esas circunstancias, atendido que tales abonos al saldo deudor del crédito universitario ocurren sin necesidad que el obligado manifieste su aquiescencia, no cabe tenerlos como un reconocimiento de la obligación por parte de éste, toda vez que se trata de un cobro gestionado por el acreedor directamente ante el organismo estatal encargado de la devolución anual derivada del ejercicio tributario, que para estos efectos la retiene y entrega al requirente. No se produce en esta secuencia de actos la intervención del obligado de la que pudiera inferirse su aceptación, expresa o tácita. En otras palabras, se trata de un acto de autoridad que se encuentra amparado en una facultad que concede el ordenamiento jurídico, de la que no es posible extraer una manifestación de voluntad del deudor’

VER FALLO (PDF)

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Fuente: Poder Judicial, miércoles 24 de mayo de 2017