Con esto, se establece el procedimiento administrativo para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona.
En su artículo 1, se señala que el objetivo del reglamento es establecer el procedimiento administrativo para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona, mayor de 18 años y sin vínculo matrimonial vigente, en lo relativo a su sexo y nombre de pila, para que sean coincidentes con su identidad de género.
En su artículo 2, indica que cualquier persona mayor de 18 años de edad y sin vínculo matrimonial vigente podrá, hasta por dos veces, solicitar la rectificación de su partida de nacimiento respecto del sexo y nombre de pila para que sean coincidentes con su identidad de género, ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil, sin importar cuál sea el domicilio o residencia de la persona solicitante.
Además, el artículo 5 dispone que en un plazo máximo de 45 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud, el director nacional del Servicio dictará la correspondiente orden de servicio debidamente fundada, la que podrá acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla inadmisible. La orden de servicio correspondiente será notificada a la persona solicitante por carta certificada.
El rechazo de la solicitud de rectificación sólo procederá en el caso de que la persona solicitante no haya acreditado su identidad, o en el caso de no haberse verificado la declaración de la misma y de los testigos hábiles en la audiencia especial.
En tanto, la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de rectificación procederá únicamente si la formulase una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad, o una persona con vínculo matrimonial no disuelto.
No obstante, la orden de servicio en que se declara la inadmisibilidad deberá informar a la persona solicitante la posibilidad de acceder a los procedimientos judiciales de rectificación de la inscripción relativa al sexo y nombre para las personas mayores de 14 años y menores de 18 y las que mantengan un vínculo matrimonial no disuelto.
El artículo 6 dispone que, acogida la solicitud de rectificación o recibida la sentencia judicial firme que acoge ésta, según corresponda, el Servicio procederá a rectificar la partida de nacimiento de la persona solicitante en los términos ordenados. La partida de nacimiento conservará los mismos datos en cuanto a su número, circunscripción y año de la inscripción.
Con la finalidad de mantener la integridad y la historia registral del titular de la inscripción, en la partida de nacimiento se hará referencia a la orden de servicio que acoge la solicitud de rectificación o a la sentencia judicial firme que acoge ésta según corresponda, y a los datos de la inscripción que fueron objeto de la rectificación.
La rectificación de la partida de nacimiento no afectará el número del Rol Único Nacional de la persona interesada, el cual se mantendrá para todos los efectos legales.
Asimismo, el artículo 7 establece que dentro de los 15 días hábiles contados desde la rectificación de la partida de nacimiento, el Servicio citará a la persona interesada, a través del medio de contacto señalado en su solicitud, para que concurra de manera personal, a cualquiera de sus oficinas, a fin de efectuar la captura biométrica.
Emitidos los nuevos documentos de identidad de acuerdo a los procedimientos de identificación vigentes, el Servicio citará a la persona interesada a retirar los mismos, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores.
Fuente: eldinamo.cl