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Ley N° 21.061 – Diario Oficial Electrónico, martes 13 de febrero de 2018 – Otorga incentivo por retiro voluntario a los funcionarios del Poder Judicial

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13 de febrero 2018

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

LEY NÚM. 21.061

OTORGA INCENTIVO POR RETIRO VOLUNTARIO A LOS FUNCIONARIOS  DEL PODER JUDICIAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:


     » Artículo 1 .- Otórgase una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial que se desempeñen como titulares en cargos de los escalafones Primario, de Empleados, de la Tercera y Sexta Serie del escalafón Secundario, de la Primera Serie del escalafón Secundario que perciban sueldo fiscal correspondiente a los grados V y VI del artículo 5 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia, al personal a contrata asimilado a los escalafones del Personal Superior, de los Consejos Técnicos y de Empleados, y al personal titular de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
El personal señalado en el inciso anterior tendrá derecho a la bonificación por retiro voluntario siempre que, entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2024, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres.
Tendrán también este derecho los funcionarios y funcionarias que ya hayan cumplido las edades señaladas en el inciso precedente al 30 de junio de 2015.
Los funcionarios y funcionarias mencionados en el inciso primero, que desempeñen cargos pertenecientes al escalafón Primario, de la Primera Serie del escalafón Secundario que perciban sueldo fiscal correspondiente a los grados V y VI del artículo 5 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia, los miembros de los consejos técnicos, los bibliotecarios judiciales y los administradores de tribunales, podrán optar a la bonificación por retiro voluntario a partir del cumplimiento de 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, y hasta el cumplimiento de 73 años de edad en ambos casos, según lo dispuesto en el artículo 7.

     Artículo 2 .- La bonificación por retiro voluntario ascenderá a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio o fracción superior a doce meses, prestados por el funcionario o funcionaria en las entidades señaladas en el artículo anterior, con un máximo de once meses.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario sólo procederá cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades señaladas en el artículo 1.
La remuneración que servirá de base de cálculo de la bonificación de este artículo será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario o funcionaria durante los últimos doce meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor entregado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite de 90 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
La bonificación por retiro voluntario será de cargo fiscal, no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no será imponible ni tributable.

     Artículo 3.- Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 1.750 beneficiarios y beneficiarias, según la siguiente distribución para cada año:

Número de cupos
Número de cupos          beneficiarios del
Año      beneficiarios escalafón       artículo 1,        Total cupos
Primario                excluido el         anuales
escalafón
Primario

2018              30                        225               255
2019              30                        225               255
2020              35                        250               285
2021              35                        250               285
2022              40                        200               240
2023              40                        200               240
2024              40                        150               190
Total             250                       1.500             1.750

En caso de que no se utilicen todos los cupos en una anualidad, los cupos remanentes del escalafón Primario serán traspasados a los cupos de los otros beneficiarios del artículo 1, en la medida que sean requeridos. Los cupos no utilizados serán traspasados para el año siguiente, según corresponda al respectivo grupo de beneficiarios establecido en el inciso anterior.
De haber mayor número de postulantes que cupos disponibles en un año, según se trate de escalafón Primario u otros beneficiarios del artículo 1, se seleccionarán conforme a los siguientes criterios: en primer término se atenderá a la mayor edad del funcionario de acuerdo a la fecha de nacimiento; en igualdad de edad, se recurrirá al mayor número de años, meses y días de servicio en la institución; de persistir la igualdad, se utilizará el sistema de sorteo público.
Para que los funcionarios y funcionarias accedan a la bonificación por retiro voluntario deberán postular conforme al auto acordado a que se refiere el artículo 15.


     Artículo 4 .- Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, quienes postulen cumpliendo los requisitos, y no sean seleccionados por falta de cupos en la anualidad respectiva, no perderán los beneficios ni requerirán postular nuevamente y quedarán priorizados para el año o años siguientes. Una vez incorporados a la nómina de beneficiarios y beneficiarias, si quedaren cupos disponibles, éstos se completarán con los y las postulantes de dicho año que resulten seleccionados o seleccionadas.

     Artículo 5.- Otórgase, por una sola vez, una bonificación adicional, de cargo fiscal, a los funcionarios y funcionarias que accedan a la bonificación por retiro voluntario de la presente ley, que se encuentren afiliados y afiliadas al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980; que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, y tengan a la fecha de postulación a la bonificación del artículo 1 veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1.
El reconocimiento de años de servicio discontinuos en las instituciones señaladas en el artículo 1 sólo procederá cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación por retiro voluntario.
También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios o funcionarias que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el inciso primero, tengan a la fecha de postulación de la bonificación por retiro voluntario, entre dieciocho y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones señaladas en el artículo 1. Los servicios discontinuos se computarán conforme al inciso anterior.

     Artículo 6.- La bonificación adicional ascenderá a los siguientes montos según los años de servicio que se tengan a la fecha de postulación a la bonificación por retiro voluntario:

Monto correspondiente
Monto correspondiente        para entre 18 y menos
para 20 o más años de            de 20 años de
servicio                    servicio

1. Miembros del         900 unidades de fomento       675 unidades de
escalafón Primario                                        fomento

2. Funcionarios y
funcionarias cuyos
cargos que              900 unidades de fomento       675 unidades de
desempeñan exigen                                         fomento
título profesional

3. Funcionarios y
funcionarias no
comprendidos en los     650 unidades de fomento       490 unidades de
números 1 y 2 de esta                                    fomento
tabla

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al día que corresponda al cese de funciones. El monto establecido en el inciso anterior será para funcionarios y funcionarias con régimen de jornada completa de trabajo. En los casos de jornadas parciales, el monto establecido en el inciso anterior se calculará en forma proporcional.
La bonificación adicional de que trata este artículo no será imponible ni tributable, ni constituirá renta para ningún efecto legal, y en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.


     Artículo 7.- Los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 1, que se desempeñen en cargos del escalafón Primario, de la Primera Serie del escalafón Secundario que perciban sueldo fiscal correspondiente a los grados V y VI del artículo 5 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia, los miembros de los consejos técnicos, los bibliotecarios judiciales y los administradores de tribunales, deberán postular conforme a el o los plazos que se fijen mediante auto acordado, según lo establecido en el artículo 15, accediendo a los beneficios decrecientes que se señalan, conforme a las siguientes reglas:

a) Las funcionarias que postulen en el proceso en que cumplan 60 y hasta 70 años de edad y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 65 y hasta 70 años de edad, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
b) Las funcionarias y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 71 años de edad, tendrán derecho al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y al 75% de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Las funcionarias y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 72 años de edad, tendrán derecho al 50% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y al 50% de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Las funcionarias y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 73 años de edad, tendrán derecho  al  25%  de  la  bonificación  por  retiro  voluntario  que  les corresponda  y  al  25%  de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. Si no postularen en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.

Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2018.
En el proceso de asignación de cupos del año 2018 también podrán postular los funcionarios y funcionarias señalados en el inciso primero que tengan entre 73 y hasta 74 años de edad a la fecha de publicación de esta ley. En este caso accederán a los beneficios de la presente ley en los porcentajes señalados en la letra d) de este artículo. Si no postularen en ese proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley. Con todo, no podrán postular en ese proceso quienes tengan más de 74 años de edad a la fecha de publicación de la presente ley.


     Artículo 8.- Para los funcionarios y funcionarias beneficiarios de esta ley que no se encuentren comprendidos en el artículo anterior, el auto acordado señalado en el artículo 15 definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro voluntario según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postularen en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.
Los funcionarios señalados en el inciso anterior que se encuentren en la situación del inciso tercero del artículo 1, podrán postular en el proceso de asignación de cupos para el año 2018 que defina el auto acordado. Si no postularen en ese proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Con todo, las funcionarias podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en esta ley. Si no postularen en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.
Las mujeres que cumplan entre 60 y 65 años de edad durante el año 2024 podrán postular en el proceso correspondiente para ese año según lo fije el auto acordado, y de ser seleccionadas deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

     Artículo 9.- Para que los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 1 accedan a los beneficios que dispone la presente ley, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable en las oportunidades que a continuación se indican:

a) Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha fuere posterior.
b) Las funcionarias que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha fuera posterior.
c) Los funcionarios y funcionarias a que se refiere el artículo 7 que postulen entre los 66 y 73 años de edad, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o a la fecha en que cumplan 75 años de edad, si esta última fecha fuera anterior a aquélla.

El pago de la bonificación por retiro voluntario y de la bonificación adicional, en caso que corresponda, se efectuará por la institución empleadora a contar del mes subsiguiente de la fecha del cese de funciones.


     Artículo 10.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios o funcionarias podrán renunciar voluntariamente a su cargo a contar de la notificación de su derecho a cupo preferente de acuerdo al artículo 4, siempre que tengan cumplidos 60 años en el caso de las mujeres y 65 años en el caso de los hombres.
A contar de la notificación de su derecho a cupo preferente, los funcionarios o funcionarias indicados en este artículo tendrán derecho a ejercer la opción señalada en el inciso anterior dentro del plazo que fije el auto acordado, siendo irrevocable su renuncia desde que ejerza la referida opción. En caso de no ejercer esta opción quedarán afectos a las reglas fijadas en el artículo 9.
Respecto de los funcionarios o funcionarias que ejerzan la opción de este artículo, los beneficios que les correspondan se pagarán al mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo.

     Artículo 11.- Los beneficios establecidos en esta ley son incompatibles con cualquier otro incentivo al retiro percibido por el funcionario o funcionaria con anterioridad en razón de su renuncia voluntaria al cargo o función.
Asimismo, son incompatibles con toda indemnización o bonificación que por concepto de término de la relación laboral o años de servicio le pueda corresponder al funcionario o funcionaria, cualquiera sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador. Sin embargo, será compatible con el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de quienes resulte actualmente aplicable.
Del mismo modo, quienes sean beneficiados por esta ley no podrán utilizar los mismos años de servicio para acceder a otras leyes que otorguen bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario, ni tampoco los años de servicio que se hubiesen considerado para otros incentivos al retiro.

     Artículo 12.- Quienes cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1, ni en general en cualquier institución que conforma la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, salvo que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los consejeros técnicos que perciban los beneficios de la presente ley podrán ser contratados como mediadores familiares sólo para efectos del título V de la ley N° 19.968.

     Artículo 13.- El personal que, cumpliendo los requisitos que establece esta ley, no postule a la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional dentro del plazo establecido, o no informe la fecha en que hará efectiva su renuncia voluntaria, o no la haga efectiva en los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios que ella concede, sin que proceda consideración ni reconsideración alguna.

Artículo 14.- Las bonificaciones por retiro voluntario y adicional de la presente ley, serán transmisibles por causa de muerte si el funcionario o la funcionaria fallece entre la fecha de postulación a las referidas bonificaciones y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para acceder a ellas y sea beneficiario de un cupo de los establecidos en el artículo 3.

     Artículo 15.- Un auto acordado de la Corte Suprema fijará el o los períodos de postulación a los beneficios de la presente ley, de tal forma que el gasto fiscal se ejecute según el número de cupos para la anualidad respectiva conforme al artículo 3, el procedimiento de otorgamiento de los mismos, y los procedimientos aplicables para su heredabilidad, debiendo escuchar previamente a las Asociaciones de Funcionarios del Poder Judicial.

     ARTÍCULO TRANSITORIO
     Artículo único.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Poder Judicial. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.».

     Santiago, 2 de febrero de 2018.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Macarena Lobos Palacios, Ministra de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Nicolás Mena Letelier, Subsecretario de Justicia y Derechos Humanos.

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