¿La reforma laboral representará una modernización de las relaciones laborales, o bien llevará a Chile a un retroceso en esta materia? La disciplina jurídica del derecho colectivo del trabajo constituye una forma de regulación del poder en las relaciones colectivas del trabajo. De este modo, la pregunta debe ser si las normas aprobadas contribuyen o […]
¿La reforma laboral representará una modernización de las relaciones laborales, o bien llevará a Chile a un retroceso en esta materia?
La disciplina jurídica del derecho colectivo del trabajo constituye una forma de regulación del poder en las relaciones colectivas del trabajo. De este modo, la pregunta debe ser si las normas aprobadas contribuyen o no a una democratización de las relaciones laborales, lo que a mi juicio la Ley N°20.940 sí hace. Ello incide en un mayor reconocimiento de los derechos colectivos. Pero, también, hay diversas normas en la ley que promueven la negociación en el procedimiento reglado, favoreciendo los acuerdos. Cito algunas: la ampliación del plazo de negociación, del plazo de congelamiento desde votada la huelga, del plazo para pedir la conciliación o llamada mediación obligatoria, y de los mecanismos de conciliación; la posibilidad de prorrogar la votación de la huelga y de suspender la huelga. Obviamente, esta legislación modifica las relaciones de poder en las relaciones colectivas. A mi juicio, queda pendiente en el derecho colectivo el reconocimiento del sindicato más representativo, la aplicación erga omnes o de eficacia absoluta de los instrumentos colectivos, y la regulación de los derechos colectivos en las formas de contratación precaria y en los procesos de descentralización empresarial.
¿La imposibilidad de reemplazo en caso de huelga garantizará el necesario equilibrio entre empleadores y trabajadores, o se traducirá en mayores conflictos y menor capacidad de diálogo?
El reemplazo de trabajadores no se ajusta al principio de libertad sindical y afecta a la huelga como mecanismo de presión. Se trata de la eficacia del derecho. El reemplazo provoca efectos negativos en el lugar de trabajo y se constituye en una herramienta de contra presión, aunque en los hechos no tenga incidencia efectiva. Es como el abuso de las formas de descentralización empresarial y la contratación REVISTA DEL ABOGADO 7 “La reforma laboral no contribuye a la modernización de las relaciones laborales” LUIS LIZAMA PORTAL Abogado precaria o la extensión discrecional de los beneficios pactados colectivamente. Afectan al interés colectivo e introducen elementos perturbadores en el lugar de trabajo. Lo importante es que junto con el efectivo reconocimiento de la huelga, se ha establecido un mecanismo de regulación de los servicios mínimos que impide que el ejercicio del derecho se vuelva en contra de los propios trabajadores e incida en el empleo.
¿Las Pymes se verán especialmente afectadas? ¿La posibilidad de que en caso de huelga se vean impedidas de prestar sus servicios les causará daños?
En todas las reformas laborales habidas desde 1990 ha sido recurrente el argumento de que se afectará al empleo y a las micro y pequeñas empresas, y sin embargo no existe constatación empírica alguna de que así haya sido. El problema de esas empresas son más bien las condiciones de contratación que tienen con las grandes empresas, no con sus trabajadores. La Ley N°20.940 ha establecido normas diferenciadoras aplicables a las empresas según su tamaño.
¿Uno de los riesgos de la reforma laboral será producir un aumento de la judicialización de los procesos de negociación colectiva?
Al igual que el recurrente discurso de los efectos negativos que una reforma laboral puede provocar en la economía y en el empleo, se ha utilizado en esta reforma aquel otro de una posible judicialización de las normas aprobadas. La judicialización de la ley corresponderá a lo que las partes de la relación colectiva hagan. Más que un efecto normativo, esto expresa un fracaso de su propia actuación en el proceso de negociación, y antes que a una controversia jurídica, corresponde a un conflicto de intereses económicos. Creo que lo destacable en esta ley es la ampliación que hace en el reconocimiento de los derechos, tanto del que corresponde a los trabajadores en huelga como el de aquellos que no son parte de ella, expresando de algún modo ese silencioso como invisible proceso de constitucionalización del derecho del trabajo.