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Ley N° 21.082 – Diario Oficial Electrónico, lunes 26 de marzo de 2018 – Crea Sociedad Anónima Del Estado Denominada «Fondo de Infraestructura S.A.»

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26 de marzo 2018

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

LEY NÚM. 21.082

CREA SOCIEDAD ANÓNIMA DEL ESTADO DENOMINADA «FONDO DE INFRAESTRUCTURA S.A.»

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:


     «TÍTULO I
DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA S.A.

     Párrafo 1°
De la autorización para el desarrollo de la actividad empresarial

     Artículo 1° .- Autorízase al Estado para desarrollar las actividades empresariales de financiamiento e inversión referidas a proyectos de infraestructura, así como el desarrollo, a través de terceros no relacionados, de los servicios anexos a los mismos, incluyendo su construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación, en conformidad y con estricta sujeción a lo dispuesto en esta ley.

     Artículo 2°.- De acuerdo con la autorización establecida en el artículo anterior, el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, constituirán, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, una sociedad anónima que se denominará «Fondo de Infraestructura S.A.», en adelante e indistintamente el «Fondo», la que se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas y por las de la presente ley.

     Artículo 3° .- Facúltase al Ministro de Hacienda para que, en representación del Fisco y conjuntamente con el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, concurran a la aprobación de los estatutos sociales, de sus modificaciones posteriores y suscriban los documentos pertinentes.

     Párrafo 2°
De las atribuciones y obligaciones del Fondo de Infraestructura S.A.

     Artículo 4°.- Para el desarrollo de su objeto, el Fondo podrá:

1) Financiar o invertir en proyectos de infraestructura, directamente o a través de terceros, así como elaborar y realizar los estudios necesarios para tales proyectos.
2) Construir, ampliar, reparar, conservar, explotar y desarrollar, sólo a través de terceros no relacionados, dichos proyectos de infraestructura.
3) Realizar gastos o inversiones de carácter físico o financiero, para nuevos proyectos, fomentando su construcción y desarrollo, en la forma que determine el Directorio, velando por mantener la solvencia de la empresa.
4) Emitir instrumentos financieros de deuda, de garantías y otros autorizados expresamente por el Directorio.
5) Constituir sociedades anónimas filiales o coligadas para cumplir su objeto, previa autorización de la junta de accionistas.
6) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos tendientes a cumplir con el objeto de la sociedad.
7) Realizar las demás actividades que expresamente se establezcan en la ley.

En el ejercicio de todas estas atribuciones, el Fondo deberá orientarse a la sostenibilidad financiera de su cartera de proyectos y a producir utilidades anuales durante cada ejercicio.


     Artículo 5° .- El Fondo sólo podrá construir, ampliar, reparar, conservar, explotar o desarrollar proyectos de infraestructura a través de terceros no relacionados, pudiendo hacerlo por medio del otorgamiento de concesiones u otras modalidades contractuales, las que deberán definirse mediante procedimientos de licitación pública que garanticen condiciones de competencia e igualdad entre los oferentes. Los procedimientos de licitación pública se realizarán en forma transparente y con estricta sujeción, de los participantes y del Fondo, a las bases administrativas y técnicas que los regulen, las que deberán establecer de manera clara y precisa los elementos de la esencia de la concesión o del respectivo contrato.
Para el otorgamiento de concesiones a terceros, el Fondo deberá utilizar el estatuto jurídico de concesiones de obras públicas contenido en el decreto supremo N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del mismo Ministerio, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, y su reglamento. Excepcionalmente y para proyectos determinados, el Fondo podrá utilizar otra modalidad de concesión o contratación aplicando los procedimientos de licitación pública que éste determine siguiendo los criterios establecidos en el inciso anterior. En este último caso, la modalidad de contratación y el procedimiento de licitación pública deberán ser autorizados por la junta de accionistas en los términos que establece el artículo 25 de la presente ley.
En la utilización del estatuto jurídico de concesiones de obras públicas serán aplicables las normas establecidas en los Capítulos III al XI, ambos inclusive, de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, así como las normas correspondientes de su reglamento, con excepción de lo establecido en sus artículos 8; 9; 19, inciso final; 20; 20 bis; 21; 25, y 39, así como de las normas reglamentarias que se deriven de estas disposiciones. El Fondo podrá convenir con el Ministerio de Obras Públicas para que este último actúe como representante del primero en el desarrollo del procedimiento de licitación para el otorgamiento de concesiones a terceros, debiendo detallar en el respectivo convenio los términos del mandato, señalando específicamente la aplicación total o parcial de la normativa indicada precedentemente. No obstante lo anterior, el Fondo podrá acordar con otras entidades públicas convenios destinados a contar con apoyo técnico para la estructuración, asignación y ejecución de dichos contratos.
Cualquiera sea el estatuto jurídico que se utilice, el Fondo deberá comparecer personalmente en la suscripción de los contratos. Con todo, los contratos señalados anteriormente no comprometerán de manera directa ni indirecta el crédito y la responsabilidad financiera del Estado.

     Artículo 6°.- Una vez adjudicada la licitación, los concesionarios deberán constituirse en Chile como sociedad anónima de giro exclusivo, cualquiera que sea el número de sus accionistas, y se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas. Su objeto será la construcción, desarrollo, mantención y explotación de la concesión respectiva.
Dichas sociedades podrán relacionarse en los términos que señala el Título XV de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, con otras sociedades concesionarias que desarrollen, construyan, conserven o exploten concesiones dentro de la misma región. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas determinará los requisitos que al efecto deberán cumplir dichas sociedades concesionarias.

     Artículo 7°.- Las concesiones que el Fondo podrá otorgar tendrán el plazo de duración que determine el contrato, sin que en ningún caso éste pueda ser superior a cincuenta años. El Fondo podrá convenir con el concesionario las adecuaciones a los contratos de concesión que resulten imprescindibles, a objeto de incrementar los niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en las bases de licitación, velando siempre por mantener o incrementar el valor económico del Fondo.
El derecho de concesión otorgado es transferible únicamente al que reuniere los requisitos que la presente ley, las bases y el contrato respectivo establezcan para ser concesionario, debiendo cederse como un todo, comprendiendo el conjunto de derechos y obligaciones de dicho contrato.
El Fondo autorizará dicha transferencia siempre que en ella se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. La transferencia hecha en contravención al presente artículo es nula de pleno derecho, siendo juez competente para declarar la nulidad el del domicilio del Fondo.
Concluida la vigencia de una concesión, el Fondo podrá licitar nuevamente, manteniendo, disminuyendo o aumentando los bienes y derechos comprendidos en la nueva licitación. Ésta deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista interrupción en la prestación de servicios en el período que medie entre el término de una concesión y el comienzo de la siguiente.

     Artículo 8°.- La enajenación de cualquier porcentaje que, separada o conjuntamente, sea superior al 15% de las acciones en la propiedad de la sociedad concesionaria deberá contar con la aprobación del Fondo.

     Artículo 9°.- El Fondo desarrollará su giro, en lo referente al financiamiento parcial o total de proyectos, directamente o por intermedio de sociedades anónimas en las cuales tenga participación, las que podrán ser constituidas con personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, las que para todos los efectos legales posteriores a su constitución se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.

     Párrafo 3°
De la constitución y del patrimonio del Fondo de Infraestructura S.A.

     Artículo 10.- En la constitución de la sociedad anónima «Fondo de Infraestructura S.A.», corresponderá al Fisco una participación del 99% del capital social y a la Corporación de Fomento de la Producción una participación del 1%.
En ningún caso la suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción podrá ser inferior al 100% del total de las acciones de la sociedad respectiva.

     Artículo 11.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:

a) El capital inicial que suscribirán y pagarán el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, en proporción a la participación accionaria de ambos. El Fisco podrá suscribir y pagar el capital inicial, total o parcialmente, con el aporte de bienes fiscales y nacionales de uso público, valorados económicamente, operación que en todo caso se encontrará exenta de impuesto.
La Corporación de Fomento de la Producción podrá suscribir y pagar el capital inicial, total o parcialmente, con el aporte de recursos o activos financieros.
Los aportes del Fisco serán individualizados y valorizados económicamente en los instrumentos administrativos que correspondan.
b) Las utilidades que obtenga en el desarrollo de sus actividades financieras comerciales, cuya capitalización haya sido autorizada por la junta de accionistas.
c) En general, toda clase de bienes que adquiera a cualquier título, inclusive donaciones.

El Fondo podrá ampliar su capital mediante el aporte de nuevos bienes por parte del Fisco, en los mismos términos establecidos en la letra a) del presente artículo.


     Artículo 12.- Los actos, contratos, publicaciones, inscripciones y subinscripciones que tengan por objeto o sean originados por la constitución de la sociedad anónima a que se refiere esta ley, o los posteriores aportes de capital, estarán exentos de todo impuesto o derecho.
Las inscripciones y anotaciones existentes a nombre del Fisco sobre los bienes que se aporten al capital social, se entenderán hechas en favor de la sociedad anónima a que se refiere esta ley por el solo ministerio de la ley. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán practicar las inscripciones y anotaciones que procedan con el solo mérito del decreto que asigne dichos bienes a la referida sociedad anónima.

     Artículo 13 .- Aplícase lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprobó la nueva ley general de urbanismo y construcciones, a las obras de infraestructura derivadas directamente del objeto del Fondo.

     Artículo 14.- Decláranse de utilidad pública los bienes inmuebles necesarios para ejecutar obras derivadas directamente del objeto del Fondo, quedando facultado el Ministerio de Obras Públicas para ordenar las expropiaciones correspondientes por cuenta y para dicha entidad, a petición de ésta.
El valor de las indemnizaciones y demás gastos que se originen de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior serán de cargo del Fondo.
El Fondo reembolsará a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas el monto de los gastos en que incurra con motivo de la tramitación de las expropiaciones. Estos dineros ingresarán directamente a esa Fiscalía para financiar los respectivos gastos.

     TÍTULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA S.A.

     Párrafo 1°
De la administración y organización del Directorio

     Artículo 15.- La administración del Fondo estará sujeta, en lo que fuere pertinente, a las normas del Título IV de la ley N° 18.046, sobre administración de sociedades anónimas, y a su normativa complementaria, sin perjuicio de las normas a que se refiere este Párrafo, las que prevalecerán respecto de aquéllas.
La administración la ejercerá un Directorio que estará compuesto por cinco miembros, designados de la siguiente forma:a) Dos directores nombrados por el Presidente de la República, elegidos de una nómina de cinco candidatos propuesta por el Ministro de Obras Públicas. El Presidente de la República designará de entre estos directores al Presidente del Directorio.
b) Tres directores nombrados por el Presidente de la República de entre personas de reconocido prestigio profesional o académico por su experiencia y conocimiento en materias referidas al giro del Fondo, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros. Los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas deberán definir los perfiles profesionales, de competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos a los cargos de directores y enviarlos al Consejo de Alta Dirección Pública. Las ternas deberán ser presentadas por el Consejo de Alta Dirección Pública al Presidente de la República con una anticipación de, a lo menos, sesenta días a la fecha en que haya de producirse la expiración del plazo en el cargo del director respectivo. Para la confección de las ternas, el Consejo de Alta Dirección Pública establecerá un procedimiento especial de búsqueda y selección de candidatos a director. Dicho procedimiento podrá contemplar la participación de una empresa de reconocido prestigio internacional en materia de selección de directivos, la que deberá proponerle al Consejo de Alta Dirección Pública una nómina de posibles candidatos a director.
Los directores designados de conformidad con lo dispuesto en la letra b) tendrán el carácter de independientes, entendiendo por éstos aquellos que no mantengan vinculación alguna con el Fondo, las empresas que formen parte del mismo grupo empresarial del que éste forme parte en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, de mercado de valores, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de éstas, ni que se encuentren en alguna de las circunstancias contempladas en el inciso tercero del artículo 50 bis de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, que pueda generar un potencial conflicto de interés de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del mismo cuerpo legal.
En caso de sobrevenir alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el director implicado cesará automáticamente en su cargo, sin perjuicio de su responsabilidad frente a los accionistas.
Los directores nombrados de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) durarán cuatro años en sus cargos, y aquellos nombrados según lo establecido en la letra b) durarán cinco años. Todos los directores podrán ser designados por nuevos períodos. El Directorio se renovará por parcialidades.
Si alguno de los directores cesare en sus funciones antes de cumplirse el período respectivo, se procederá a designar, por el período restante, al o a los nuevos directores que corresponda en la misma forma prevista en este artículo, para lo cual deberá seguirse el procedimiento de designación correspondiente según si el director que ha cesado en su cargo era uno de los directores a los que se refieren las letras a) o b) del inciso segundo. En el caso de los directores señalados en la letra b), el Consejo de Alta Dirección Pública deberá presentar al Presidente de la República la respectiva terna, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en la que el director correspondiente hubiere cesado en el cargo.

     Artículo 16.- Los directores tendrán derecho a una remuneración, la que será establecida y revisada por el Ministro de Hacienda. En la determinación de las remuneraciones y sus revisiones, el Ministro de Hacienda considerará la propuesta de una comisión especial que designe al efecto, la que deberá estar integrada por tres personas que hayan desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda, de Director de Presupuestos, de director o gerente general de la empresa, o profesionales que se hayan desempeñado como directivos de la Dirección Nacional del Servicio Civil. La comisión deberá formular propuestas de determinación o revisión de remuneraciones, según corresponda, considerando las remuneraciones que para cargos similares se encuentren vigentes en los sectores público y privado. Asimismo, en las remuneraciones que proponga podrá incluir componentes asociados a la asistencia a sesiones, a la participación en comités y al cumplimiento de metas anuales de rentabilidad, de valor económico y de los convenios de desempeño del Fondo. Los directores no podrán recibir remuneraciones u honorarios del Fondo por servicios profesionales distintos de los contemplados en la propuesta de la comisión antes señalada.

     Artículo 17.- Sólo podrán ser nombrados directores del Fondo las personas que cumplan, a lo menos, con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;
b) Estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera, reconocido o validado de acuerdo a la normativa vigente, y acreditar una experiencia profesional de, a lo menos, cinco años, continuos o no, como director, gerente, administrador o ejecutivo principal en empresas públicas o privadas, o en cargos de primer o segundo nivel jerárquico en servicios públicos;
c) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos tributarios, por delitos de cohecho, soborno, por los delitos establecidos en el inciso sexto del artículo 39 bis y en el artículo 62, ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, o por los contemplados en la ley N° 18.045, de mercado de valores;
d) No haber sido declarado fallido o condenado por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta o por delitos concursales, o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas o condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta o por delitos concursales y, si lo hubiere sido, encontrarse rehabilitado;
e) No tener dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que se justifique su consumo por tratamiento médico;
f) No haber sido afectado por la revocación a que se refiere el artículo 77 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y
g) Poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables. Para estos efectos, se entenderá que una persona posee antecedentes comerciales intachables cuando no registre protestos vigentes de documentos no aclarados. Asimismo, se entenderá que una persona posee antecedentes tributarios intachables cuando se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de acuerdo al certificado que emita al efecto la Tesorería General de la República dando cuenta de este hecho.

El director que deje de cumplir con alguno de los requisitos señalados en los literales anteriores, se considerará inhábil para desempeñar dicho cargo. Con todo, si alguno de los directores hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el literal c) del inciso anterior, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme. En este caso, se entenderá también suspendido el derecho del director acusado a la totalidad de la remuneración que corresponda en razón de su cargo.


     Artículo 18.- La calidad de director del Fondo, así como de sus filiales o coligadas, será incompatible con los siguientes cargos:

a) Senador, diputado, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
b) Ministro de Estado, subsecretario y demás funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República.
c) Jefe de servicio, directivo superior que deba subrogarlo y aquellos que sean equivalentes.
d) Intendente y gobernador; alcalde y concejal; consejero regional; miembro del cuerpo diplomático o consular; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembro de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembro de los demás tribunales creados por ley.
e) Funcionario público de la Administración del Estado, con exclusión de los cargos docentes.
f) Presidente, vicepresidente, secretario general o tesorero de las directivas nacionales o regionales de los partidos políticos.
g) De elección popular y dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales. La incompatibilidad de los candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá, asimismo, hasta cumplidos seis meses desde la fecha de cesación en el cargo de dirigente gremial o sindical, según correspondiere.
h) Director, administrador, gerente, subgerente o ejecutivo principal de una empresa cuyo giro se relacione con el objeto del Fondo.

Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un director alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas en el artículo anterior o en el inciso precedente, deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Directorio, cesando automáticamente en el cargo de director.
Con todo, los directores del Fondo podrán desempeñar labores docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado. Además, deberán contar con un suplente, los que serán nombrados de conformidad a las letras a) o b) del inciso segundo del artículo 15 de la presente ley, según corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las personas que hayan sido designadas para desempeñarse como directores deberán presentar una declaración jurada que acredite el cumplimiento de los requisitos antes dispuestos y que no se encuentran afectos a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este Párrafo. Tratándose de los directores a que se refiere el literal b) del inciso segundo del artículo 15, dicha declaración deberá presentarse al Consejo de Alta Dirección Pública.
Todos los directores del Fondo deberán presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere el Título II de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.


     Artículo 19.- Serán causales de cesación en el cargo de director las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue nombrado;
b) Renuncia notificada al Presidente del Directorio;
c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo;
d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, y
e) Falta grave al cumplimiento de sus obligaciones como director. Serán faltas graves al cumplimiento de sus obligaciones, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cuatro sesiones del Directorio, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario; el haber incluido maliciosamente datos inexactos u omitido información relevante en la declaración de intereses o patrimonio, o en la declaración jurada de incompatibilidades e inhabilidades a las que se refiere el artículo anterior; el haber intervenido o votado en acuerdos que incidan en operaciones en las que él, su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial; el haber infringido alguna de las prohibiciones y deberes a que se refiere la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas; el haber votado favorablemente acuerdos del Directorio que redunden en el incumplimiento de la obligación de elaborar y presentar cada año el Plan de Negocios Quinquenal ante el Ministerio de Obras Públicas en la fecha requerida y/o ante la Junta de Accionistas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la presente ley; e incurrir en un grave y manifiesto incumplimiento de los estatutos o de la normativa legal o reglamentaria aplicable al Fondo o que impliquen causar un daño patrimonial significativo a éste.

Los directores que hubieren incurrido en alguna de las causales de las letras c) o d) anteriores cesarán automáticamente en sus cargos, sin perjuicio de que deberán comunicar de inmediato dicha circunstancia al Directorio o al gerente general del Fondo. De igual forma, cesará en su cargo el director cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Directorio.
La remoción del director que hubiere incurrido en alguna de las causales descritas en el literal e) anterior se efectuará, fundadamente, por el Presidente de la República.


     Artículo 20 .- Los directores que cesen en sus funciones por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 19 serán inhábiles para ejercer cualquier cargo en una empresa que haya sido beneficiada con el Fondo, por un período máximo de seis meses.
Adicionalmente, estarán obligados a informar al Directorio sus participaciones societarias y todas las actividades laborales y de prestación de servicios que realicen en empresas previamente beneficiadas por el Fondo, sean o no remuneradas. Esta obligación comienza una vez terminada la prohibición del inciso anterior y se extenderá hasta los seis meses posteriores al término de la prohibición a que se refiere el inciso anterior.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades tributarias mensuales.

     Párrafo 2°
De las juntas de accionistas

     Artículo 21.- Los accionistas se reunirán en juntas ordinarias o extraordinarias, a las que el Fisco concurrirá representado por los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas, y la Corporación de Fomento de la Producción por quien designe el Consejo Directivo del Sistema de Empresas Públicas o quien lo sustituya en la administración y representación de sus derechos, acciones y cuotas en el Fondo.

     Artículo 22.- Las juntas serán convocadas por el Directorio de la sociedad, de oficio o a requerimiento del Ministro de Obras Públicas. En el último caso, el Ministro deberá expresar en su solicitud las materias a tratar.

     Párrafo 3°
Del proceso de evaluación de proyectos de infraestructura que requieren especial aprobación

     Artículo 23.- En el caso de que el Directorio acuerde financiar o invertir en proyectos de infraestructura que puedan requerir aporte fiscal, se deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que se señalan a continuación, de manera previa a su materialización:

1) Un comité de directores, que deberá estar conformado sólo por aquellos que tengan el carácter de independientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley, deberá pronunciarse respecto de las implicancias y condiciones financieras de los proyectos, así como evaluar si se está dando cumplimiento a los mecanismos de neutralidad competitiva que resulten aplicables de acuerdo con los principios generalmente aceptados.
2) Dicho comité de directores deberá designar al menos un evaluador independiente para informar, tanto al Directorio como a los accionistas y al público en general, respecto de las condiciones de la operación, sus efectos, su potencial impacto para el Fondo, las condiciones financieras del proyecto y el cumplimiento con los mecanismos de neutralidad competitiva señalados en el número anterior. En su informe, los evaluadores independientes deberán también pronunciarse acerca de los puntos que el comité de directores, en su caso, haya solicitado expresamente que sean evaluados. Sin perjuicio de lo anterior, el Directorio podrá designar un evaluador independiente adicional.
El comité de directores deberá pronunciarse respecto de la conveniencia de la operación para el interés social, dentro de los cinco días hábiles siguientes desde la fecha que se recibió el último de los informes de los evaluadores.
3) Cuando el Directorio del Fondo deba pronunciarse respecto de proyectos señalados en este Párrafo, deberá considerar la conveniencia de dichos proyectos para el interés social, que contemplen criterios de equidad territorial y los intereses de cada región del país, los reparos u objeciones que hubiese expresado el comité de directores, en su caso, así como las conclusiones de los informes de los evaluadores independientes. Cada director deberá fundar su voto de manera individual, dejando constancia en acta del razonamiento y antecedentes que respaldan su decisión.
Los informes de los evaluadores independientes, así como el pronunciamiento del comité y los acuerdos de Directorio correspondientes, serán comunicados al mercado como hecho esencial. Junto con su comunicación, todos los antecedentes anteriores serán puestos a disposición del público en el sitio web del Fondo por un plazo mínimo de quince días hábiles.
En caso que la Administración del Estado solicite o requiera al Fondo incorporar obras o realizar modificaciones a proyectos en ejecución que provoquen impacto negativo en su patrimonio, deberá observarse el procedimiento señalado en los incisos anteriores. Asimismo, y previo a su materialización, se deberá contar con la autorización que corresponda en la Ley de Presupuestos del Sector Público, según lo señalado en el artículo 28 de esta ley.


     TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA S.A.

     Párrafo 1°
De la administración financiera, de la contabilidad y del personal

     Artículo 24.- De conformidad a lo preceptuado en la presente ley, el Fondo estará sujeto a las mismas normas financieras, contables y tributarias que rigen para las sociedades anónimas abiertas. Sus balances y estados de situación financiera deberán ser sometidos a auditorías de entidades auditoras externas, de acuerdo al procedimiento que establezcan las referidas normas.

     Artículo 25.- El Directorio deberá elaborar un Plan de Negocios Quinquenal. Este Plan deberá, previamente, ser puesto en conocimiento del Ministerio de Obras Públicas a más tardar el 31 de marzo del año que corresponda, el que emitirá un informe técnico dentro de los noventa días siguientes a su recepción, pronunciándose sobre su contenido. En dicha instancia el Ministerio de Obras Públicas podrá proponer al Directorio la realización de proyectos de infraestructura contemplados en su Programa de Concesiones. Sin perjuicio de lo anterior, el Plan de Negocios Quinquenal podrá ser objeto de adecuaciones, modificaciones y actualizaciones anuales que el Directorio deberá presentar en los mismos términos señalados anteriormente.
Una vez recibido el referido informe o transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior y revisado el Plan, el Directorio deberá presentarlo ante la junta de accionistas para su aprobación o rechazo.
El Plan deberá considerar, al menos, lo siguiente:a) Los objetivos y metas de rentabilidad de la sociedad y los planes de inversión y desarrollo. Con todo, la rentabilidad esperada deberá ser superior al costo del endeudamiento del Fisco, ajustado por riesgo.
b) La política y necesidad de endeudamiento.
c) El programa de disposición de activos y de unidades de negocios no esenciales.
d) La política de traspasos o de capitalización de utilidades, si los hubiere.
e) Los planes de asociación y expansión de la sociedad.
f) Los requerimientos de transferencias fiscales, si fueren necesarias.
g) Los proyectos de infraestructura a desarrollar, señalando la modalidad y el procedimiento de licitación pública a utilizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley.
h) El cronograma de los llamados a licitación para el otorgamiento de nuevas concesiones.En caso de contemplar operaciones que impliquen, directa o indirectamente, requerimientos de aportes fiscales, cada una de las operaciones deberá, además de someterse al procedimiento de evaluación a que se refiere el Párrafo 3° del Título II de la presente ley, contar con la autorización del Ministerio de Hacienda, otorgada por medio de un informe técnico que se refiera a los fines, objetivos e instrumentos a utilizar.
El Plan contendrá una visión territorial, para lo cual sus proyectos contemplarán infraestructura en diferentes zonas del país, procurando un desarrollo armónico entre ellas, sujeto a las restricciones operacionales y de rentabilidad del Fondo.

     Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, al Fondo le serán aplicables las normas contenidas en el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 1.056, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976; en el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975; en el artículo 11 de la ley N° 18.196, que establece normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria, y en el artículo 24 de la ley N° 18.482, relativa a las precitadas materias.

     Artículo 27.- El Fondo no podrá, en caso alguno, obtener créditos, fianzas o garantías del Estado o de cualquiera de sus organismos, entidades o empresas.

     Artículo 28.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año sólo podrá contemplar transferencias de capital destinadas a proyectos específicos a ser desarrollados por el Fondo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se haya dado cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 23;
b) Que el proyecto se encuentre incluido en el Plan de Negocios Quinquenal aprobado por la junta de accionistas, de acuerdo a lo indicado en el artículo 25;
c) Que el proyecto se encuentre evaluado y recomendado por el Ministerio de Desarrollo Social, conforme a su normativa y a lo señalado en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado;
d) Que el proyecto se encuentre debidamente identificado, previo a su ejecución, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 26, y
e) Que el monto máximo de las transferencias al proyecto, en el período que dure la concesión respectiva, no exceda al monto necesario para que el Fondo registre variaciones patrimoniales por efecto de la ejecución del proyecto beneficiado.


     Artículo 29.- El Fondo quedará sujeto a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.
Sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso anterior, la Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 del decreto N° 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

     Artículo 30 .- Los trabajadores del Fondo quedarán sujetos, de manera exclusiva, a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y en su normativa complementaria.

     Artículo 31.- Semestralmente se informará a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado los principales aportes y transferencias financieras realizadas en el semestre anterior.

     DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Artículo primero.- Para los efectos de la renovación parcial del Directorio a la que se refiere el artículo 15 de la presente ley, los miembros del primer Directorio durarán en sus cargos el número de años que a continuación se indica, sin perjuicio de que podrán ser designados por nuevos períodos sucesivos y completos:

a) Los directores que corresponda nombrar de conformidad a la letra a) del inciso segundo del artículo 15 serán elegidos en sus cargos por un período de dos años.
b) Los directores que corresponda nombrar de conformidad a la letra b) del inciso segundo del artículo 15 serán elegidos por un período de tres años.

El Presidente de la República, en el decreto de nombramiento que corresponda, deberá indicar la calidad de los directores nombrados en cada caso.


     Artículo segundo .- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que mediante decretos expedidos bajo la fórmula «Por orden del Presidente de la República» efectúe, dentro de los cinco años siguientes a la constitución del Fondo, los aportes de capital señalados en la letra a) del artículo 11 de la presente ley, los que incluirán todas aquellas rutas y carreteras cuya explotación se encuentre regulada por el decreto supremo N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, facultándose a éste para explotarlas una vez finalizado el período de la respectiva concesión.
Con todo, los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas, de forma conjunta y fundadamente, podrán decidir no aportar algunos de los bienes a que se refiere el inciso anterior. Dicha decisión deberá informarse a las Comisiones de Obras Públicas y de Hacienda del Senado y a las Comisiones de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda de la Cámara de Diputados.

     Artículo tercero .- En tanto no se determinen las remuneraciones para los directores del Fondo de conformidad a lo establecido en el artículo 16, ellos percibirán:

a) Una remuneración mensual bruta equivalente a treinta unidades tributarias mensuales, por concepto de su participación en sesiones del Directorio. El presidente del Directorio percibirá una remuneración mensual bruta única e incompatible con la anterior, equivalente a sesenta unidades tributarias mensuales.
Para que proceda el pago de las remuneraciones indicadas en el párrafo anterior, se requerirá la asistencia del director como mínimo a una reunión de Directorio durante el mes respectivo.
b) Los directores que deban integrar un comité de directores, sea que se trate del establecido en el artículo 50 bis de la ley N° 18.046 o de cualquier otro que se constituya por acuerdo del Directorio, recibirán una remuneración mensual bruta adicional equivalente a diez unidades tributarias mensuales por su participación en éstos.
c) Quien presida el comité de directores establecido en el artículo 50 bis de la ley N° 18.046 recibirá una remuneración mensual bruta equivalente a veinte unidades tributarias mensuales, incompatible con la señalada para sus demás integrantes.

Para que proceda el pago de las remuneraciones indicadas en las letras b) y c) precedentes se requerirá la asistencia del director a una reunión de comité durante el mes respectivo, como mínimo. No se pagará por la asistencia a más de una sesión de Directorio o comité en el mes.».

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.


     Santiago, 9 de marzo de 2018.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Undurraga Vicuña, Ministro de Obras Públicas.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Walter Bruning Maldonado, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante.

     Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea una sociedad anónima del Estado denominada ‘‘Fondo de Infraestructura S.A.», correspondiente al boletín N° 10.647-09

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de las letras a), d) y f) del inciso primero, y del inciso quinto, todos del artículo 18; y del inciso segundo del artículo 29 del proyecto de ley referido y, que esta Magistratura, por sentencia de 31 de enero de 2018, en el proceso Rol N° 4.284-18-CPR.

Se resuelve:

1°. Que las disposiciones contenidas en las letras a), d) y f) del inciso primero, y en el inciso quinto, del artículo 18 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política de la República.
2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 29 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, 1 de febrero de 2018.- Sebastián López Magnasco, Secretario (S).

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Fuente: Diario Oficial Electrónico