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Ley N° 21.085 – Diario Oficial Electrónico, martes 03 de abril de 2018 – Modifica la Ley N° 19.132, de Televisión Nacional de Chile

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3 de abril 2018

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO

MODIFICA LA LEY N° 19.132, DE TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:


      «Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.132, que crea la empresa Televisión Nacional de Chile:

1. Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:

«Artículo 2.- Su objeto es establecer, operar y explotar servicios de televisión y de producción, emisión y transmisión de contenidos audiovisuales y de radiodifusión, cualquiera sea su formato, plataforma audiovisual o medio.
En general, podrá realizar todas las actividades propias de una concesionaria de servicios de telecomunicaciones, de televisión, de radiodifusión sonora, de servicios intermedios de telecomunicaciones y de servicios audiovisuales, con iguales derechos, obligaciones y limitaciones.
La empresa, a través de la programación de sus señales y el desarrollo de sus actividades y las de sus filiales, deberá velar por la efectiva realización de su misión pública, que incluye promover y difundir los valores democráticos, los derechos humanos, la cultura, la educación, la participación ciudadana, la identidad nacional y las identidades regionales o locales, la multiculturalidad, el respeto y cuidado del medio ambiente, la tolerancia y la diversidad.».

2. Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

«Artículo 3.- En el cumplimiento de los fines antes señalados, deberá sujetarse estrictamente al «correcto funcionamiento» que definen los incisos cuarto, sexto, séptimo y octavo del artículo 1 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
El pluralismo y la objetividad deberán manifestarse en toda su programación; muy especialmente en los noticieros y programas de análisis o debate político.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa desarrollará un instrumento de planificación, denominado «Compromiso para el cumplimiento de la Misión Pública», que contendrá las orientaciones de programación para su señal principal, sus señales adicionales y sus filiales. El documento deberá ser aprobado por el directorio, en sesión especialmente convocada al efecto, y será revisado cada cinco años.
El «Compromiso para el cumplimiento de la Misión Pública» deberá adecuarse al presupuesto de la empresa y a las exigencias derivadas de la responsabilidad financiera tanto de sí misma como de sus filiales.
El documento precitado deberá estar permanentemente a disposición del público en los sitios electrónicos de la empresa.
Anualmente, Televisión Nacional de Chile deberá exponer ante el Senado sobre la realización y avance del «Compromiso para el cumplimiento de la Misión Pública», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.
La falta de aprobación y publicación en tiempo y forma de este instrumento acarreará la suspensión del derecho establecido en el artículo 11, por el período en que subsista el incumplimiento.».

3. En el artículo 4:

a) Reemplázase el encabezamiento y las letras a) y b) de su inciso primero por lo siguiente:

«Artículo 4.- La administración de la empresa la ejerce un directorio compuesto de siete miembros, designados de la siguiente forma:

a) Un director de libre designación y remoción por parte del Presidente de la República, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo en el funcionamiento de la empresa, el que se desempeñará como Presidente del directorio.
b) Seis directores propuestos por el Presidente de la República al Senado para su aprobación. El Presidente hará la proposición en un solo acto, cuidando que el directorio quede integrado en forma pluralista y paritario en cuanto a sexo.».

b) Elimínase la palabra «secreta» de su inciso segundo.

4. Intercálase el siguiente artículo 4 bis:

«Artículo 4 bis.- Para ser nombrado director de la empresa se deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un título profesional o técnico o licenciatura de una carrera de, a lo menos, cinco semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera.
b) Contar con una experiencia profesional de, a lo menos, cinco años, continuos o no, como director, gerente, jefatura desde el tercer nivel jerárquico inclusive, administrador o alto ejecutivo en empresas, instituciones u organismos, públicos o privados; o académico con destacada y reconocida trayectoria docente en universidades reconocidas por el Estado; o contar con reconocidos méritos laborales y profesionales en la función pública o la gestión de empresas, los medios audiovisuales o de las comunicaciones, la educación o la cultura y las artes.
c) No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos 4 ter y 5, respectivamente.».

5. Intercálase, luego del subtítulo b), «De las inhabilidades y recusaciones de los Directores», el siguiente artículo 4 ter:

«Artículo 4 ter.- Se considerarán inhabilidades para ser designado en el cargo de director las siguientes:

a) Haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o      que signifique la inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos tributarios, por delitos contemplados en la ley N° 18.045, del Mercado de Valores, o por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066.
b) Haber sido declarado fallido o condenado por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta o tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
c) Haber sido sancionado por atentados contra la libre competencia, tanto personalmente como en caso de haber desempeñado funciones de administrador, ejecutivo o representante legal de la persona, natural o jurídica, sancionada de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que establece normas para la defensa de la libre competencia.
d) Haber sido sancionado por la Comisión para el Mercado Financiero, por infracciones graves a la ley N° 18.045 y la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, especialmente en lo relativo a los deberes de los directores.
e) Tener un interés significativo en actividades que se enmarquen dentro del giro de Televisión Nacional de Chile.
Para estos efectos, se entenderá que tienen un interés significativo, entre otros, quienes por sí o a través de personas jurídicas en las que tengan control de su administración, de su cónyuge o conviviente civil, o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad:
1. Tengan o adquieran, a cualquier título, participación en la propiedad de concesionarias de servicios de televisión de libre recepción o de servicios limitados de televisión, de empresas de producción de contenidos audiovisuales, de empresas de producción audiovisual publicitaria, de empresas de prestación de servicios televisivos que estén vinculadas a la explotación de una concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción o servicios limitados de televisión, de sociedades o empresas que exploten concesiones de radiodifusión sonora y, en general, cualquier sociedad, empresa o entidad que desarrolle actividades que se enmarquen dentro del giro de la empresa establecido en los incisos primero y segundo del artículo 2.
2. Mantengan relaciones contractuales con Televisión Nacional de Chile o con alguno de sus competidores respecto de actividades que se enmarquen dentro del giro de la empresa.

f) Haber sido afectado por la revocación a que se refiere el artículo 77 de la ley Nº 18.046.
g) No tener antecedentes comerciales y tributarios intachables. Para estos efectos, se entenderá que una persona posee antecedentes comerciales intachables cuando no registre protestos vigentes de documentos no aclarados. Asimismo, se entenderá que una persona posee antecedentes tributarios intachables cuando no haya sido objeto de sanciones impuestas por el Servicio de Impuestos Internos durante los últimos cinco años, como tampoco haberse dictado sentencia de remate en juicio ejecutivo dictado en su contra durante el mismo período.».

6. Intercálase, luego del artículo 4 ter, el siguiente artículo 4 quáter:

«Artículo 4 quáter.- Los directores deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o asuntos en que puedan encontrarse implicados o respecto de los cuales mantengan algún interés, circunstancia de la cual se deberá informar al directorio.
Se entenderá que concurre una causal de abstención, entre otras circunstancias, cuando:
a) Las decisiones o asuntos se refieran a los casos contenidos en el inciso tercero del artículo 44 de la ley N° 18.046.
b) La decisión que adopte pudiere afectar sus intereses, en los términos a que se refiere el artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
c) Las decisiones, asuntos o negociaciones afecten a sociedades o entidades en las que se hubiere desempeñado en los últimos doce meses como director, administrador, gerente, trabajador dependiente o asesor, consejero o mandatario, ejecutivo principal o miembro de algún comité, como también de sus matrices, filiales o coligadas.
d) Las decisiones o asuntos a tratar pudieren afectar los intereses de su cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

La dieta de director no se entenderá comprendida en las situaciones descritas. En cualquier caso, el directorio podrá establecer en su normativa interna los procedimientos y mecanismos que deberán adoptarse en materia de conflictos de interés. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes generales de abstención para el ejercicio de la función pública establecidos en ésta y otras leyes.
El director afectado por una causal de abstención podrá asistir a la sesión en que se traten materias adicionales a aquella que lo implica, pudiendo participar en el tratamiento y resolución de éstas. Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la resolución de la materia o asunto en la que pudiere tener interés o estar involucrado.
La ausencia del director que se haya abstenido de participar de una determinada sesión en virtud de alguna de las causales referidas en el presente artículo se entenderá justificada para todos los efectos de esta ley.».

7. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:

«Artículo 5.- El cargo de director será incompatible con:

a) El cargo de diputado, senador, ministro del Tribunal Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público, Contralor General de la República y cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
b) El cargo de ministro de Estado, subsecretario, jefe de servicio o de alguna institución autónoma del Estado, embajador, gobernador regional, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, alcalde, concejal, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, secretario y relator del Tribunal Constitucional, fiscal del Ministerio Público, miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; miembros de los órganos ejecutivos o de dirección, de los tribunales regionales o del tribunal supremo de los partidos políticos; candidatos a algunos de los cargos de elección popular cuya posesión constituye una inhabilidad para ejercer como director y miembros de las directivas nacionales de asociaciones gremiales o sindicales.
La incompatibilidad de los candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas y hasta la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta cumplidos seis meses desde la fecha de cesación en dichos cargos, salvo en el caso del representante de los trabajadores de la empresa en el directorio.
c) Los funcionarios de las superintendencias, de organismos públicos u otras instituciones del Estado que supervisen o fiscalicen a la empresa, sus filiales o coligadas.
d) El cargo de ejecutivo o director en alguna empresa que desarrolle actividades que se enmarquen dentro del giro de Televisión Nacional de Chile establecido en los incisos primero y segundo del artículo 2.
e) Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo 86 del Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.
f) El director ejecutivo, gerente general o ejecutivos relevantes de la empresa o de sus filiales o coligadas.».

8. Sustitúyese el artículo 6 por el siguiente:

«Artículo 6.- Los directores en quienes concurra alguna de las circunstancias señaladas a continuación respecto de un caso particular sometido a su conocimiento y que no implique una inhabilidad, deberán informar al directorio tan pronto tengan noticia de ello y abstenerse de intervenir en forma directa o indirecta en el asunto:

a) Tener él, o su cónyuge o conviviente civil, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, interés patrimonial en el asunto de que se trate o en otro cuya resolución pudiera influir directa o indirectamente la de aquél.
b) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado en la materia cuya decisión ha sido sometida al conocimiento del directorio.
c) Tener relación de prestación de servicios con alguna persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado, en los últimos dos años, servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con aquél o aquéllos a quienes afecte dicha materia.

La infracción, a sabiendas, al deber de abstención establecido en el inciso anterior se considerará como incumplimiento grave y manifiesto, para efectos de lo dispuesto en el artículo 12.
Sin perjuicio del deber de informar que le asiste al director sobre la existencia de una eventual causal de abstención, los interesados podrán deducir recusación hasta el momento mismo en que el directorio entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la causal. La recusación se deberá hacer por escrito ante el directorio y deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada. Tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas prestadas ante notario público.
Deducida la recusación, el Presidente del directorio notificará de ésta al director que le afecta, quien deberá informar por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, allanándose o controvirtiendo el libelo. En caso de allanarse, el director se abstendrá de conocer del asunto. Si controvirtiere la recusación o nada dijere dentro de dicho plazo, el Presidente del directorio o quien haga sus veces, con o sin el informe del director afectado, citará de inmediato a una sesión extraordinaria del directorio para resolver la recusación. La resolución del directorio no será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el directorio se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.
En el evento que la causal de recusación llegue a conocimiento del interesado con posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión. El directorio sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del director recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la materia de que se trate. De acogerse la recusación, el directorio, en sesión especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.
La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en el domicilio que el afectado tenga registrado en la empresa, por el secretario o ministro de fe pública.».

9. En el artículo 8:

a) Reemplázase en el inciso primero la palabra «Corporación» por el vocablo «empresa».
b) Sustitúyese en el inciso segundo la referencia a la «Superintendencia de Valores y Seguros» por otra a la «Comisión para el Mercado Financiero».
c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

«La actuación del directorio estará sujeta, en lo que fuere pertinente, a las normas contenidas en el título IV de la ley N° 18.046 y en su normativa complementaria, sin perjuicio de las normas a que se refiere esta ley, las que prevalecerán respecto de aquéllas.».

10. Reemplázase el artículo 9 por el siguiente:

«Artículo 9.- Los directores están obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción de estas obligaciones se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.».

11. En el artículo 10:

a) Intercálase en su numeral 1), a continuación de la palabra «intereses», la frase «, los de su cónyuge o conviviente civil, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o los de personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción,».
b) Elimínase en su numeral 1) la expresión «parentesco,».
c) Intercálase en su numeral 4), a continuación de la palabra «propio», la frase «, de su cónyuge o conviviente civil, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o de personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción,».
d) Elimínase en su numeral 4) la expresión «parentesco,».
e) Intercálase en su numeral 5), a continuación de las palabras «para sí», la frase «, su cónyuge o conviviente civil, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción,».
f) Elimínase en su numeral 5) la expresión «parentesco,».

12. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

«Artículo 11.- Los directores tendrán derecho a una dieta mensual que será establecida por el Ministerio de Hacienda y revisada por éste con una periodicidad no superior a dos años. Para estos efectos, el Ministro de Hacienda deberá considerar como referencia la dieta promedio de un director de empresa pública. Asimismo, en las dietas que proponga podrá incluir componentes relativos a la participación en comités y al cumplimiento de metas anuales de rentabilidad, de valor económico y de los convenios de desempeño de la empresa.
Quienes se desempeñen simultáneamente como directores de Televisión Nacional de Chile y de una o más de sus filiales recibirán la dieta establecida de conformidad al inciso anterior, aumentada en el 50%.».

13. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

«Artículo 12.- Son causales de cesación en el cargo de director de aquellos a que se refiere la letra b) del artículo 4, las siguientes:
a) Expiración del plazo o período por el que fue nombrado, sin perjuicio de mantenerse en funciones hasta el nombramiento de su reemplazante.
b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.
c) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo.
d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
e) Inasistencia injustificada a cuatro o más sesiones ordinarias del directorio en un año calendario.
f) Haber maliciosamente incluido datos inexactos u omitido información relevante en cualquiera de las declaraciones de patrimonio o intereses, o en su declaración jurada de incompatibilidades e inhabilidades.
g) Haber incurrido en alguna infracción o incumplimiento grave de las prohibiciones o deberes a que se refiere la ley N° 18.046, o haber incumplido en forma grave y manifiesta los deberes y obligaciones contemplados en esta ley, como el deber de reserva establecido en el artículo 9.
h) Haber votado favorablemente acuerdos de la empresa que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los estatutos o de la normativa legal que le es aplicable o que le causen daño patrimonial significativo a ésta.

La existencia de las causales establecidas en las letras c) y d), si hubiere discusión sobre una inhabilidad sobreviniente, y en las letras e) a la h), serán declaradas por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago, a requerimiento del Directorio; o del Ministro Secretario General de Gobierno en conjunto con el Ministro de Hacienda, en el caso de las letras e), f) y h); o de cualquier persona en el caso de la letra d).
El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días hábiles para que exponga lo que estime conveniente en su defensa. Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se ordenará traer los autos en relación. La causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal indicada en la letra c), la Corte podrá decretar informe pericial como medida para mejor resolver.».

14. En el artículo 13:

a) Sustitúyese en el encabezamiento del inciso segundo la expresión «en la» por «en las».
b) Intercálase en el número 1) del inciso segundo, a continuación de la expresión «en ejercicio para:», la siguiente frase: «aprobar el «Compromiso para el cumplimiento de la Misión Pública»;».
c) Reemplázase en el número 1) del inciso segundo la palabra «Corporación» por el vocablo «empresa».
d) Sustitúyese en el número 1) del inciso segundo la frase «establecidos en las letras c), d) y e) del artículo 12» por la siguiente: «establecidas en las letras c) a la h) del artículo 12».
e) Reemplázase en el inciso tercero la oración «El Directorio no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias por mes.» por la siguiente: «El directorio deberá establecer, al menos, una sesión ordinaria por mes.».
f) Agrégase el siguiente inciso final:

«El directorio deberá constituir un comité de directores que tendrá las mismas facultades y deberes que se contemplan en el artículo 50 bis de la ley Nº 18.046, el que deberá poner especial atención a las operaciones realizadas entre partes relacionadas, velando porque éstas tengan como objeto contribuir directamente al interés societario de la empresa. Estas operaciones deberán estar ajustadas en precio, términos y condiciones a aquéllas que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación. Todo lo anterior, se entenderá sin perjuicio de la facultad del directorio de constituir otros comités para los fines que estime necesarios.».

15. En el artículo 14:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra «Corporaci�n» por «empresa».
b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

«Se presume de derecho que existe interés de un director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o conviviente civil, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.».

c) Sustitúyese en su inciso tercero la palabra «Corporación» por «empresa».

16. Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 15, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: «Salvo que por acuerdo del directorio se haya convenido ejecutar determinadas gestiones de inmediato, sin esperar la total tramitación del acta, en cuyo caso, se podrá hacer desde que el acta es firmada por el secretario del directorio.».
17. En el artículo 16:

a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra «Corporación» por «empresa».
b) Reemplázase en la letra a) del inciso segundo la expresión «de la Corporación» por «del
directorio».
c) Elimínase en la letra a) del inciso segundo la frase «y el  nombramiento deberá contar con no menos de cinco votos favorables de los Directores en ejercicio».
d) Agrégase en la letra a) del inciso segundo la siguiente oración final: «La remoción del Vicepresidente seguirá las mismas reglas.».
e) Intercálase en la letra b) inciso segundo, a continuación de la palabra inicial «Designar», la expresión «o remover».
f) Elimínase en la letra b) del inciso segundo la frase «y el acuerdo deberá contar con el voto favorable de no menos de cinco Directores en ejercicio».
g) Elimínase en la letra b) del inciso segundo la frase «, pero el acuerdo sólo requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los Directores en ejercicio».
h) Agrégase en el inciso segundo la siguiente letra i):
«i) Determinar la creación de sociedades o empresas filiales para el cumplimiento del giro y de la misión pública de la empresa que establece la ley, aprobar sus estatutos y velar siempre por la debida eficiencia en la administración de dichas entidades con el objetivo de que éstas puedan generar recursos propios para su financiamiento. La creación de sociedades o empresas filiales deberá satisfacer siempre las exigencias establecidas en el artículo 22.».

i) Agrégase en el inciso segundo la siguiente letra j):

«j) Designar o remover a los directores que representen a Televisión Nacional de Chile en las sociedades filiales que cree.».

j) Sustitúyese en el numeral 1) del inciso cuarto la palabra «Corporación» por «empresa».
k) Modifícase el numeral 2) del inciso cuarto, del modo que sigue:

i. Sustitúyese la palabra «Corporación» por «empresa».
ii. Intercálase, a continuación de la expresión «con programas y publicidad propias», la frase , a menos que se trate de empresas o personas jurídicas filiales».

18. Intercálase en el artículo 19, a continuación de las palabras «en los artículos», la expresión «4 ter,».
19. Reemplázase en el artículo 20 la palabra «Corporación» por «empresa».
20. En el artículo 22:

a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

«La empresa podrá constituir o formar parte de sociedades cuyo objeto sea necesario para el debido desarrollo de sus actividades.».

b) Agrégase un inciso cuarto del siguiente tenor:

«La empresa o sus sociedades filiales podrán convenir con terceros la cesión, retransmisión o licenciamiento de los derechos que recaigan sobre los contenidos que sean de su propiedad.
Con todo, la empresa deberá establecer condiciones competitivas, transparentes, no discriminatorias y verificables de contratación.».

21. En el artículo 24:

a) Reemplázase la frase «auditadas por firmas auditoras externas de primera categoría» por la siguiente: «auditadas por firmas auditoras externas de reconocido prestigio».
b) Intercálase, a continuación de la palabra «Estado», la siguiente frase: «, salvo las excepciones que consagran las normas siguientes».

22. Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

«Artículo 25.- Televisión Nacional de Chile estará afecta a lo dispuesto en el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de administración financiera del Estado. La respectiva autorización se otorgará mediante decreto exento del Ministerio de Hacienda. Asimismo, sólo para efectos de informar al Ministerio de Hacienda, le serán aplicables los incisos segundo y cuarto del artículo 11 de la ley N° 18.196, de normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria, y el inciso segundo del artículo 3 del decreto ley N° 1.056, de 1975, del Ministerio de Hacienda.
Televisión Nacional de Chile informará anualmente al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de diciembre de cada año, sus presupuestos de operación e inversiones, los que serán exigibles para el procesamiento de sus solicitudes de endeudamiento.
Las evaluaciones y autorizaciones contenidas en los incisos anteriores no podrán, en caso alguno, referirse al contenido y programación de todas sus señales.
El financiamiento de la empresa deberá ser obtenido a condiciones de mercado y de manera transparente y competitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
Todos los documentos e información presentados por Televisión Nacional de Chile al Ministerio de Hacienda con ocasión de los trámites establecidos en los incisos anteriores tendrán el carácter de reservados para los efectos de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.».

23. Intercálase en el inciso primero del artículo 26, a continuación de la frase «Las utilidades anuales que obtenga Televisión Nacional de Chile se traspasarán», la que sigue: «, a más tardar el día 30 de junio del año siguiente,».
24. Reemplázase el inciso segundo del artículo 27 por el siguiente:

«Se eximen de la prohibición de gratuidad las campañas de utilidad pública en las que participen, en igualdad de espacio y condiciones, todas las concesionarias de servicios de televisión de libre recepción o de radiodifusión sonora, dentro de una misma zona de servicio. Entre ellas se entenderán incluidas las campañas a que hace referencia la letra m) del artículo 12 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, y las instrucciones que dicha entidad dicte para estos efectos, y las normas referidas a situaciones de emergencia y catástrofes.».

25. Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:

«Artículo 33.- La empresa y sus filiales quedarán sujetas a la tuición y fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas.».

26. En el artículo 34:

a) Reemplázase en el inciso primero la referencia a la «Superintendencia de Valores y Seguros» por otra a la «Comisión para el Mercado Financiero».
b) Elimínase el inciso segundo.

27. Intercálase, a continuación del artículo 34, un título VI, nuevo, con el siguiente epígrafe:

«Título VI
De la transmisión de contenidos educativos, culturales, tecnológicos, científicos e infantiles»

28. Intercálase, bajo el epígrafe del título VI, nuevo, el siguiente artículo 35, nuevo:

«Artículo 35.- Televisión Nacional de Chile, mientras cuente con una concesión, deberá transmitir, mediante una señal televisiva especial, de libre recepción y distinta de la principal, contenidos educativos, culturales, tanto en su dimensión nacional como regional y local, tecnológica, científica e infantil.
Esta señal de libre recepción deberá destinarse íntegramente a la transmisión de los referidos contenidos, especialmente de aquellos de producción nacional, y deberá cumplir las mismas condiciones de cobertura que su señal principal.
La señal a que se refiere este artículo deberá contar con un presupuesto separado de las demás operaciones de la empresa, de conformidad con los términos contenidos en los incisos segundo a cuarto del artículo 11 de la ley N° 18.196, de normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria.».

29. Agrégase un artículo 36, nuevo, del siguiente tenor:

«Artículo 36.- El Directorio de Televisión Nacional de Chile en ejercicio tendrá la obligación de concurrir al Senado, dentro de los ciento veinte días siguientes al término del año calendario, con el objeto de dar cuenta pública sobre los estados financieros de la empresa, su gestión y el cumplimiento del «Compromiso para el cumplimiento de la Misión Pública» de la empresa establecido en el artículo 3; así como del funcionamiento, gestión y utilización de recursos destinados para el financiamiento de la señal de libre recepción establecida en el artículo 35.».

30. Agrégase un artículo 37 del siguiente tenor:

«Artículo 37.- La Ley de Presupuestos del Sector Público podrá considerar aportes o transferencias a Televisión Nacional de Chile con el solo objeto de implementar, desarrollar o mantener el funcionamiento de la señal de libre recepción establecida en el artículo 35.
Dichos aportes deberán reflejarse en el presupuesto separado correspondiente, en los términos del precitado artículo.».

31. Reemplázase la numeración del actual «Título VI» por «Título VII», con su misma denominación, «Disposiciones varias», y contémplanse los artículos 35 y 36 que lo integran, como artículos 38 y 39, respectivamente, en sus mismos términos.».


     DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Artículo primero.- Las modificaciones introducidas por el artículo único de la presente ley entrarán en vigencia en el plazo de treinta días contado desde su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en los artículos siguientes.

     Artículo segundo .- Entiéndese expirado, en el término de noventa días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, y por su solo ministerio, el período legal de los directores cuyo nombramiento se extendía hasta el año 2020. Las vacantes deberán ser llenadas conforme a las normas del párrafo 1° del título II de la ley N° 19.132.

     Artículo tercero.- Entiéndese expirado, en el término de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, y por su solo ministerio, el período legal de los directores cuyo nombramiento se extendía hasta el año 2024. Las vacantes deberán ser llenadas conforme a las normas del párrafo 1° del título II de la ley N° 19.132.

     Artículo cuarto .- Televisión Nacional de Chile deberá publicar la primera versión del «Compromiso para el cumplimiento de la Misión Pública» dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley.

     Artículo quinto .- Autorízase al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula «Por orden del Presidente de la República», efectúe, durante un plazo máximo de hasta seis meses contado desde la vigencia de esta ley, un aporte extraordinario de capital a Televisión Nacional de Chile, por un monto total de hasta cuarenta y siete millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$47.000.000), o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional, en una o más transferencias, los que se financiarán con activos financieros disponibles en el Tesoro Público. Dicho aporte extraordinario de capital estará destinado a financiar exclusivamente los proyectos de inversión que se identifiquen y sólo podrá ser entregado una vez que la empresa informe al Ministerio de Hacienda el presupuesto de inversiones.
Asimismo, autorízase al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula «Por orden del Presidente de la República», efectúe, dentro del plazo de doce meses contado desde que el Directorio de Televisión Nacional de Chile apruebe la implementación de la señal a que hace referencia el artículo 35 de la ley N° 19.132 y comunique al Ministerio de Hacienda el presupuesto de la nueva señal, un aporte extraordinario de capital a Televisión Nacional de Chile, por un monto total de hasta dieciocho millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$18.000.000), o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional, en una o más transferencias, que se financiarán con activos financieros disponibles en el Tesoro Público, para financiar su implementación y puesta en marcha. Para estos efectos, Televisión Nacional de Chile deberá presentar a la Dirección de Presupuestos una propuesta de presupuesto de operación e inversión, conforme a la cual se entregarán los recursos. Los montos recibidos por Televisión Nacional de Chile deberán ser registrados íntegramente en el presupuesto señalado en el artículo 35 de la ley N° 19.132.
Televisión Nacional de Chile deberá remitir al Ministerio de Hacienda un informe de avance semestral de la puesta en marcha de la citada señal, dando cuenta del detalle de los principales componentes de su ejecución y el financiamiento utilizado. Dicho informe deberá ser remitido en un plazo máximo de treinta días una vez concluido el semestre calendario respectivo. Idéntica obligación y con la misma periodicidad deberá cumplir durante los siguientes veinticuatro meses.

     Artículo sexto .- Mientras entren en vigencia los nuevos cargos de gobernador regional, delegado presidencial regional y delegado presidencial provincial, las referencias se deben entender realizadas a los cargos de intendente y gobernador.».

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 23 de marzo de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cecilia Pérez Jara, Ministra Secretaria General de Gobierno.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Alejandra Pérez Lecaros, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Emardo Hantelmann Godoy, Subsecretario General de Gobierno.


Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley N° 19.132, que crea la empresa Televisión Nacional de Chile, correspondiente al boletín N° 6.191-19

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de las letras a) y b) del artículo 5 propuesto por el número 7) y del inciso segundo del artículo 12 propuesto por el número 13), ambos numerales del artículo único del proyecto de ley referido y, que esta Magistratura, por sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, en el proceso Rol N° 4.315-18-CPR.

Se declara:

Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en las letras a) y b) del artículo 5, propuesto por el número 7) y, de los incisos primero y segundo del artículo 12, propuesto por el número 13), ambos numerales del artículo único, que modifican la Ley N° 19.132, son conformes con la Constitución Política.
Santiago, 9 de marzo de 2018.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

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Fuente: Diario Oficial Electrónico