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Ley N° 21.146 – Diario Oficial Electrónico,
Miércoles 27 de febrero de 2019

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27 de febrero 2019

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA LEY NÚM. 21.146 MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETIVO DE SIMPLIFICAR EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES DE LAS JUNTAS DE VECINOS Y ORGANIZACIONES COMUNITARIAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los H. […]

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

LEY NÚM. 21.146

MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETIVO DE SIMPLIFICAR EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES DE LAS JUNTAS DE VECINOS Y ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los H. Senadores señores Carlos Montes Cisternas, Carlos Bianchi Chelech y Rabindranath Quinteros Lara y señora Ena Von Baer Jahn y del exsenador señor Andrés Zaldívar Larraín,

Proyecto de ley:


     «Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales, del siguiente modo:

1) En el artículo 10:

a) Efectúanse, en su numeral 1°, las enmiendas que siguen:

i) Reemplázase su párrafo primero por el siguiente:

«1°.- Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil. Lo anterior no se aplicará respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418, cuyas elecciones no serán calificadas por los tribunales electorales regionales, sin perjuicio del derecho que tiene cualquier vecino afiliado a la organización para reclamar ante éstos.».

ii) Reemplázase, en el párrafo segundo, la expresión inicial «Con este objeto», por la siguiente: «Para calificar las elecciones».

b) Elimínase, en el numeral 2°, la siguiente oración: «En el caso de los grupos intermedios no comprendidos en el número 1° de este artículo, la reclamación deberá ser formulada por, a lo menos, diez de sus miembros.».

2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 16, la palabra «diez» por «quince».
3) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:

«Artículo 18.- El Tribunal ordenará, a costa del reclamante, la notificación de la reclamación mediante la publicación de un aviso, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación en la ciudad capital de la región, en el que se comunicará la circunstancia de haberse presentado dicha reclamación. El aviso deberá contener, además, un extracto del hecho que motiva esta última.
Tratándose de las organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418, el Tribunal oficiará al secretario municipal dentro de tercero día contado desde la fecha en que se admita a  tramitación la reclamación, para que éste publique el reclamo en la página web institucional de la municipalidad, informe al Tribunal la fecha en que se realizó dicha publicación y remita todos los antecedentes del acto eleccionario reclamado que obren en su poder en un plazo de cinco días. La publicación se deberá mantener en la página web institucional al menos hasta que el Tribunal dicte el fallo que la resuelva. Esta notificación sustituirá a la señalada en el inciso primero.
Si la reclamación se dedujere contra una persona debidamente individualizada, se dispondrá además la notificación personal a ésta, haciéndole entrega de copia íntegra de la reclamación y de la resolución en ella recaída. La notificación será practicada por el ministro de fe que designe el Tribunal, a costa del reclamante. En el caso de que la notificación no pudiere practicarse personalmente, se efectuará por cédula, la que se dejará en el correspondiente domicilio.
Si dentro del plazo de diez días el reclamante no hubiere encomendado la notificación, el reclamo se tendrá por no interpuesto.».

4) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

«Artículo 25.- El fallo del Tribunal deberá ser fundado e indicará con precisión el estado en que queda el proceso eleccionario o la situación de la materia a que se haya referido el reclamo.
El Tribunal dispondrá la notificación del citado fallo por el estado diario y mediante un aviso que dé cuenta de este hecho, el que deberá publicarse en un diario de los de mayor circulación en la ciudad capital de la región, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la notificación por el estado diario. Esta notificación se practicará, además, en la forma que señala el inciso segundo del artículo 18, respecto de quienes figuren como parte o entidades interesadas en la causa, en el mismo plazo antes señalado.
En caso de que la reclamación se hubiere interpuesto con motivo de la elección de una organización regida por la ley N° 19.418, el Tribunal notificará el fallo por el estado diario y oficiará dentro de tercero día al secretario municipal para que éste lo publique en la página web institucional dentro del plazo de tres días. Esta publicación deberá mantenerse por al menos cinco días en la página web, salvo que se ordene una nueva elección, en cuyo caso deberá permanecer publicado hasta la realización del nuevo proceso eleccionario.».

5) Reemplázase el inciso primero del artículo 26 por el siguiente:

«Artículo 26.- Contra el fallo del Tribunal procederán los recursos de reposición y apelación.».


     Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior, del siguiente modo:

1) En el artículo 6°:

a) Agrégase, en su inciso primero, después de la frase «llevarán un registro público,», lo siguiente: «que además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628,».
b) Agrégase, en su inciso segundo, después de la frase «llevarán un registro público», lo siguiente: «, que además estará disponible en la página web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N° 19.628,».
c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

«Para efectos del registro público de las directivas señalado en el inciso anterior, la comisión electoral deberá depositar en la secretaría municipal, dentro del quinto día hábil contado desde la celebración de la elección, los siguientes documentos:

a) Acta de la elección.
b) Registro de socios actualizado.
c) Registro de socios que sufragaron en la elección.
d) Acta de establecimiento de la comisión electoral de acuerdo a lo señalado en los estatutos.
e) Certificado de antecedentes de los socios electos emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que permita dar cuenta de lo señalado en el artículo 20 de esta ley.».

d) Sustitúyese su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:

«Será obligación de las municipalidades enviar mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo, para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.».

e) Incorpórase el siguiente inciso final:

«La contravención a las obligaciones establecidas en este artículo se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.».

2) Incorpórase el siguiente artículo 6° bis, pasando el actual 6° bis a ser 6° ter:

«Artículo 6° bis.- Verificado el depósito y conformidad legal de todos los antecedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°, el secretario municipal deberá expedir, a solicitud de cualquier miembro de la organización, certificados de vigencia de carácter provisorio, los que tendrán una vigencia de treinta días corridos y podrán renovarse en caso de existir reclamaciones pendientes hasta que el fallo del tribunal electoral regional se encuentre ejecutoriado.
Los certificados de vigencia de carácter definitivo serán emitidos únicamente por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Para efectos de la emisión de estos certificados, el secretario municipal deberá enviar la información del registro público de las directivas al Servicio de Registro Civil e Identificación, una vez transcurridos veinte días desde el depósito de los antecedentes a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°, cuando no hayan sido interpuestas reclamaciones o, habiéndose interpuesto dentro de plazo, cuando la sentencia recaída sobre éstas se encuentre ejecutoriada.
La contravención a las obligaciones establecidas en este artículo se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.».

3) Incorpóranse las siguientes modificaciones en la letra k) del inciso primero del artículo 10:

a) Reemplázase, en su párrafo segundo, el vocablo «cinco» por «tres».
b) Agrégase, en su párrafo tercero, la siguiente oración final: «En caso de reclamo ante el tribunal electoral regional, la comisión electoral desempeñará sus funciones hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada.».
c) Sustitúyese su párrafo cuarto por el siguiente:

«Corresponderá a esta comisión velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios y de los cambios de directorio, pudiendo impartir las instrucciones y adoptar las medidas que considere necesarias para tales efectos, particularmente las que se refieren a la publicidad del acto eleccionario. Asimismo, le corresponderá realizar los escrutinios respectivos y custodiar las cédulas y demás antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos legales establecidos para presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. La comisión levantará acta de la elección, la cual será depositada en la secretaría municipal junto a los demás antecedentes señalados en el inciso tercero del artículo 6°, en un plazo de cinco días hábiles desde la elección. A esta comisión le corresponderá además la calificación de las elecciones de la organización.».

4) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

«Artículo 21 bis.- La comisión electoral deberá comunicar al secretario municipal la realización de la elección del directorio con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha fijada para ella. En caso de omitir esta comunicación, la elección no tendrá validez. Esta información deberá ser publicada por el secretario municipal en la página web institucional de la municipalidad al día siguiente hábil de la comunicación y hasta la fecha de la elección. La contravención de esta obligación se considerará infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para efectos de su responsabilidad administrativa.».


     Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de publicada en el Diario Oficial. Dentro de este mismo plazo las municipalidades deberán habilitar sus páginas web institucionales para dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en esta ley.».

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 20 de febrero de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Cecilia Pérez Jara, Ministra Secretaria General de Gobierno.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.

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