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Solidaridad de fuente legal: Más al alcance de lo que pudiera pensarse

[ssba]
16 de septiembre 2019

Se trata de una hipótesis poco conocida, cuya redacción en el artículo 1526 N°3 del Código Civil es ambigua.

Como es sabido, la solidaridad pasiva funciona muchas veces como una muy buena garantía, con la cual muchos demandantes quisieran contar. Suele ser mencionada junto con la fianza entre los ejemplos de caución personal, que son aquellas cauciones en las cuales se agrega un patrimonio que responde del cumplimiento de la obligación. Esta cotizada garantía en ocasiones tiene por fuente la ley, lo que es relevante para aquellos acreedores que no lograron hacerse de ella por la vía del contrato. En ese contexto, este artículo tiene por objeto recordar una hipótesis legal poco conocida, y para nada cierta. En efecto, dicha hipótesis no es un terreno seguro, pues la doctrina nacional tiende a rechazar la interpretación que proponemos, o bien a plantear simplemente la discusión, sin tomar partido en la misma. No obstante ello, una interpretación de acuerdo al elemento histórico permite afirmar con bastante seguridad que el artículo 1526 N°3 del Código Civil sí es fuente de solidaridad pasiva.

Este señala lo siguiente: “Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes: (…) 3° Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor”. Las palabras “exclusiva y solidariamente” son ciertamente equívocas para el caso en que se trate de una obligación de sujeto múltiple pasiva, en la cual dos o más codeudores hagan imposible el cumplimiento de una obligación, existiendo serias y fundadas dudas sobre el sentido y alcance que deba dársele a las palabras mencionadas. Es decir, en esa hipótesis no es claro si la obligación de los codeudores en comento es simplemente conjunta o solidaria.

Parte de la doctrina nacional entiende que la palabra “solidariamente” no está tomada en su sentido técnico-jurídico, sino que quiere reiterar lo expresado mediante el vocablo “exclusiva”, sin que exista solidaridad entre varios codeudores de una obligación indemnizatoria, la cual sería divisible como la generalidad de las obligaciones. Es decir, solo reforzaría la circunstancia de excluir la responsabilidad de los codeudores que son “inocentes” de hacer imposible el cumplimiento de la obligación. Pero si son varios los “culpables”, la obligación indemnizatoria que pesa sobre ellos será simplemente conjunta. En tal sentido, encontramos a Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, como asimismo a René Abelliuk, Daniel Peñailillo, René Ramos y Gonzalo Ruz.

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Fuente: Revista