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Ley N° 21.209 – Diario Oficial Electrónico,
Jueves 06 de febrero de 2020

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6 de febrero 2020

MODERNIZA LA CARRERA FUNCIONARIA EN GENDARMERÍA DE CHILE

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

LEY NÚM. 21.209

MODERNIZA LA CARRERA FUNCIONARIA EN GENDARMERÍA DE CHILE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:


     «Artículo 1.- Establécese una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios titulares de cargos de las plantas I y II de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes de Gendarmería de Chile, que, en los periodos a los que se refiere el artículo 4, hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en el referido servicio público y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho, que renuncien voluntaria e irrevocablemente a sus cargos, en los plazos a que se refiere esta ley o les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 7; cumpliendo, además, los restantes requisitos establecidos en ella.
Para los efectos de la bonificación, serán servicios válidos aquellos efectivamente desempeñados en cargos pertenecientes a las plantas I y II y en cargos a contrata asimilados a estas plantas. Asimismo, serán servicios válidos sólo el primer año desempeñado en alguna de las calidades a que se refiere el inciso sexto del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia.
El reconocimiento de periodos discontinuos procederá sólo cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la bonificación por retiro.
La bonificación por retiro voluntario ascenderá a un monto equivalente a 900 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de dicha bonificación será el vigente al día en que el funcionario haya cesado en su cargo.
La bonificación establecida en este artículo no será imponible ni tributable y no constituirá renta para ningún efecto legal. Se pagará por Gendarmería de Chile dentro del primer trimestre del año calendario siguiente al de la fecha de cesación de funciones.

     Artículo 2.- Establécese una bonificación por retiro voluntario para los funcionarios titulares de un cargo de la planta de personal de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares fijadas en el decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, del Ministerio de Justicia, y sus modificaciones posteriores, y para aquellos que se encuentren asimilados a ella, siempre que se encuentren adscritos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que, al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en el referido servicio público, contados desde la fecha de su nombramiento institucional o de su contrata, que renuncien voluntaria e irrevocablemente a sus cargos en los plazos a que se refiere esta ley o les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 7; reuniendo, además, los restantes requisitos que establece la presente ley. No serán beneficiarios de la bonificación antes señalada los profesionales de Gendarmería de Chile regidos por la ley N° 15.076.
El reconocimiento de períodos discontinuos procederá sólo cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la bonificación por retiro.
La bonificación por retiro voluntario será la siguiente:a) En el caso de directivos de carrera y profesionales, ascenderá a 622 unidades tributarias mensuales.
b) En el caso de técnicos, ascenderá a 404 unidades tributarias mensuales.
c) En el caso de administrativos y auxiliares, ascenderá a 320 unidades tributarias mensuales.

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación establecida en este artículo será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo.
La bonificación establecida en este artículo no será imponible ni tributable y no constituirá renta para ningún efecto legal. Se pagará por Gendarmería de Chile dentro del primer trimestre del año calendario siguiente al de la cesación de funciones.


     Artículo 3.- Podrán acceder a la bonificación establecida en los artículos precedentes durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022, hasta un máximo de 1.262 beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación:

Año       Planta de Gendarmería de Chile             Cupos

2019      I Oficiales Penitenciarios                   20
II Suboficiales y Gendarmes                 250
Directivos de carrera, profesionales,
técnicos, administrativos y auxiliares       45
2020      I Oficiales Penitenciarios                   20
II Suboficiales y Gendarmes                 250
Directivos de carrera, profesionales,
técnicos, administrativos y auxiliares       45
2021      I Oficiales Penitenciarios                   20
II Suboficiales y Gendarmes                 250
Directivos de carrera, profesionales,
técnicos, administrativos y auxiliares       45
2022      I Oficiales Penitenciarios                   20
II Suboficiales y Gendarmes                 250
Directivos de carrera, profesionales,
técnicos, administrativos y auxiliares       47

En el caso de las Plantas I y II, el número de cupos será distribuido entre las distintas promociones de egreso de la respectiva escuela, a las que se encuentren adscritos los funcionarios beneficiarios de cada año. Dicha distribución se hará de manera proporcional al tamaño de cada promoción al 31 de diciembre del año precedente al de la asignación de los cupos.
En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2, los cupos serán distribuidos de manera proporcional entre los estamentos, según el número de cargos de planta y contrata potencialmente beneficiarios, que se encuentren provistos al 31 de diciembre del año precedente al de su distribución.


     Artículo 4.- Los funcionarios a que se refieren los artículos 1 y 2 podrán postular a la bonificación por retiro correspondiente, en Gendarmería de Chile, en los períodos siguientes:

1.- Podrán postular a los cupos del año 2019 los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 1 o 2, que a continuación se indican:

a) Planta I: aquellos que al 31 de diciembre de 2018 hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.
b) Planta II: aquellos que al 31 de diciembre de 2018 hayan cumplido veintiséis o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.
c) Funcionarios a que se refiere el artículo 2: aquellos funcionarios titulares de un cargo de la planta de personal de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares y aquellos que se encuentren asimilados a ella, siempre que se encuentren adscritos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que, al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinte o más años de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

2.- Podrán postular a los cupos del año 2020 los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 1 o 2, que a continuación se indican:

a) Planta I: aquellos que al 31 de diciembre de 2019, hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.
b) Planta II: aquellos que al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinticinco o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile, y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintisiete años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.
c) Funcionarios a que se refiere el artículo 2: aquellos funcionarios titulares de un cargo de la planta de personal de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares y aquellos que se encuentren asimilados a ella, siempre que se encuentren adscritos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que, al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinte o más años de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

3.- Podrán postular a los cupos del año 2021, dentro del primer trimestre de dicho año, los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 1 o 2, que a continuación se indican:

a) Planta I: aquellos que al 31 de diciembre de 2020 hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.
b) Planta II: aquellos que al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiséis años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.
c) Funcionarios a que se refiere el artículo 2: aquellos funcionarios titulares de un cargo de la planta de personal de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares y aquellos que se encuentren asimilados a ella, siempre que se encuentren adscritos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que, al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinte o más años de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

4.- Podrán postular a los cupos del año 2022, dentro del primer trimestre de dicho año, los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 1 o 2, que a continuación se indican:

a) Planta I: aquellos que al 31 de diciembre de 2021 hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veintiocho años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.
b) Planta II: aquellos que al 31 de diciembre de 2018 hayan cumplido veinte o más años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, en Gendarmería de Chile, y que, a la misma fecha, no hayan cumplido más de veinticinco años de servicio efectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.
c) Funcionarios a que se refiere el artículo 2: aquellos funcionarios titulares de un cargo de la planta de personal de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares y aquellos que se encuentren asimilados a ella, siempre que se encuentren adscritos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que, al 31 de diciembre de 2018, hayan cumplido veinte o más años de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

El Director Nacional de Gendarmería de Chile deberá dictar una resolución que contenga la nómina de los postulantes, dentro del mes de mayo del respectivo año, señalando tanto aquellos que reúnen los requisitos para acceder a la bonificación por retiro de los artículos 1 y 2, como aquellos que no cumplen las condiciones exigidas, indicando el o los requisitos que no fueron acreditados. Corresponderá a Gendarmería de Chile, verificar el cumplimiento de los referidos requisitos. Mediante dicha resolución se asignarán los cupos a que se refiere el artículo precedente.


     Artículo 5.- En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles en un año según la distribución establecida en el artículo 3, Gendarmería de Chile seleccionará a los beneficiarios de cupos conforme a los siguientes criterios:

a) Se ordenará la lista de acuerdo a las calificaciones de los funcionarios, precediendo los funcionarios con la mayor calificación.
b) En caso de empate, para las Plantas I y II se estará a la antigüedad de los funcionarios en el escalafón, precediendo los funcionarios más antiguos.

En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2, se estará al tiempo de servicio en la institución, precediendo los con mayor tiempo servido en la institución. De continuar el empate, preferirán los funcionarios que ocupen un cargo de mayor grado, y, finalmente, la edad, precediendo la lista los de mayor edad. En todos los casos a la fecha del último día del respectivo proceso de postulación.


     Artículo 6.- Perderán la bonificación a que se refieren los artículos precedentes, los funcionarios beneficiarios de la misma, incluidos los afectos a lo dispuesto en el artículo 7, a los cuales se aplique, entre la fecha de su postulación y la del cese de sus funciones, sanción ejecutoriada de destitución o lo dispuesto en los artículos 109, letra e), y 114, letra b), del decreto supremo N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 19.195.
En el caso establecido en el inciso precedente, los respectivos cupos serán llenados por los postulantes a las bonificaciones por retiro señaladas en los artículos 1 y 2 que, cumpliendo los requisitos para acceder a ellas, no hubieren sido seleccionados por falta de los referidos cupos en el año respectivo en el orden de precedencia a que se refiere el artículo 5. En el caso de no existir suficientes postulantes que cumplan con los requisitos para completar los cupos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7. La individualización de los funcionarios a que se refiere el presente artículo se realizará mediante resolución dictada por el Director Nacional de Gendarmería de Chile. Dichos funcionarios cesarán en sus funciones a contar del 1 de diciembre del año de la dictación de la citada resolución.

     Artículo 7.- En el caso de no existir suficientes postulantes que cumplan con los requisitos para completar los cupos de un año según la distribución establecida en el artículo 3, el Director Nacional de Gendarmería, en el mes de agosto de cada año, procederá mediante una o más resoluciones a declarar vacantes los cargos de los funcionarios que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2, según corresponda, hasta completar los cupos faltantes, con estricta sujeción a los siguientes criterios y de acuerdo al orden que a continuación se señala:

a) En primer lugar, se considerarán en la lista los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 3, considerando su calificación en dicha lista, precediendo los funcionarios con la menor calificación. En caso de empate, para las Plantas I y II se estará a la antigüedad de los funcionarios en el escalafón, prefiriéndose a los funcionarios con menor antigüedad. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2, en caso de empate, se estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo del literal b) del artículo 5.
b) En segundo lugar, aquellos funcionarios a los que se hubiesen aplicado, en los cuatro años calendario precedentes al de la dictación de la resolución a que se refiere el presente artículo, las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforme al siguiente orden:

i. Funcionarios a los que se haya aplicado suspensión, encabezando el funcionario con más días de suspensión en el referido período de cuatro años y, desde aquél, los restantes de manera descendente en relación con los días de suspensión que se les haya aplicado en dicho lapso.
En caso de empate entre los funcionarios, se considerará como criterio adicional el señalado en el numeral ii. siguiente. De persistir el empate, se considerará el número de censuras aplicadas en el señalado periodo de cuatro años, conforme al numeral iii. Finalmente, de continuar el empate, se estará al orden de antigüedad en el escalafón, precediendo el lugar en la lista aquellos funcionarios de menor antigüedad, en el caso de las Plantas I y II. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2 se estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo del literal b) del artículo 5.
ii. Funcionarios a los que se haya aplicado multa, encabezando la lista el funcionario con más porcentaje de multa en el citado período de cuatro años y, desde aquél, los restantes de manera descendente en relación con los porcentajes de multa que se les haya aplicado en dicho período.
En caso de empate entre los funcionarios, se considerará como criterio adicional el número de censuras aplicadas en el período de cuatro años calendario precedentes, conforme al literal siguiente. Finalmente, de continuar el empate, para las Plantas I y II, se estará al orden de antigüedad en el escalafón, precediendo el lugar en la lista aquellos funcionarios de menor antigüedad, en el caso de las Plantas I y II. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2 se estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo del literal b) del artículo 5.
iii. Funcionarios a los que se haya aplicado censura, encabezando la lista el funcionario con más censuras en el período de cuatro años referido en los numerales precedentes y, desde aquél, los restantes de manera descendente en relación con el número de censuras que les hayan aplicado en dicho período.
En caso de empate entre los funcionarios de las Plantas I y II, se estará al orden de antigüedad en el escalafón, precediendo el lugar en la lista aquellos funcionarios de menor antigüedad, en el caso de las Plantas I y II. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2 se estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo del literal b) del artículo 5.

c) En tercer lugar, se considerarán en la lista los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado hubiesen sido calificados en lista 2, considerando su calificación en dicha lista, precediendo los funcionarios con la menor calificación. En caso de empate, para las Plantas I y II se estará a la antigüedad de los funcionarios en el escalafón, precediendo los funcionarios con menos antigüedad. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2, se estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo del literal b) del artículo 5.
d) En último lugar, se considerarán en la lista los funcionarios que, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 1, precediendo los funcionarios con la menor calificación. En caso de empate, para la Planta II se estará a la antigüedad de los funcionarios en el escalafón, precediendo los funcionarios con menos antigüedad. En el caso de los funcionarios que se refiere el artículo 2, se estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo del literal b) del artículo 5.
e) En el caso de los funcionarios de la Planta I, la lista será integrada, en último lugar, por funcionarios calificados en lista 1, en el último proceso de calificaciones ejecutoriado, conforme a resolución fundada del Director Nacional de Gendarmería en la evaluación que éste realice del ejercicio del mando por parte de dichos oficiales, según los siguientes criterios: eficacia y eficiencia en la gestión, control de la unidad a su cargo y continuidad en el desempeño laboral durante el año precedente.

Los criterios establecidos en el inciso precedente que no tengan establecida una regla especial de tiempo para determinar su aplicación deberán considerarse al último día del mes precedente al de la dictación de la resolución a que se refiere el presente artículo.


     Artículo 8.- Gendarmería de Chile deberá notificar a los funcionarios correspondientes la resolución señalada en los artículos 4 y 7, según corresponda, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su dictación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o en su defecto, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
A más tardar el último día del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución a que se refiere el artículo 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a Gendarmería de Chile la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo, la que no podrá exceder del primer día del cuarto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria.
Los funcionarios a los cuales se les aplique lo dispuesto en el artículo 7 cesarán en sus cargos por declaración de vacancia a contar del día 1 de noviembre del año en que se declaró la vacancia.

     Artículo 9.- Si el personal beneficiario de la bonificación por retiro contemplada en los artículos 1 y 2 no postula en las fechas correspondientes o, siendo beneficiados con un cupo, no renuncia voluntaria e irrevocablemente a su cargo en Gendarmería de Chile, en los plazos fijados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la referida bonificación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
El personal que se acoja a los beneficios establecidos en los artículos 1 y 2, según corresponda, deberá renunciar a todos los cargos que sirva en Gendarmería de Chile en los plazos señalados en el artículo 8.
Quienes habiendo postulado a la bonificación por retiro del artículo 1 y 2 no fuesen seleccionados, podrán postular en los años siguientes, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.

     Artículo 10.- La bonificación a que se refieren los artículos 1 y 2 será incompatible con la bonificación por egreso establecida en la ley N° 19.998, que otorga bonificación por egreso al personal de Gendarmería de Chile que indica.

     Artículo 11.- Los funcionarios que perciban la bonificación por retiro establecida en los artículos 1 y 2 no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o a honorarios, en Gendarmería de Chile, durante los diez años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Las bonificaciones por retiro de los artículos 1 y 2 serán incompatibles con cualquier otra de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de dichas bonificaciones no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.

     Artículo 12.- Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación por retiro de los artículos 1 y 2, según corresponda, y antes de percibirla y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para acceder a ella, ésta será transmisible por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el artículo 3 y al procedimiento señalado en esta ley.

     Artículo 13.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que Fija y Modifica las Plantas de Personal de Gendarmería de Chile que indica, del siguiente modo y de acuerdo a la gradualidad que se señala:

a) A contar de la fecha de publicación de la presente ley, increméntase en 5 el número de cargos de Teniente Coronel, grado 6° de la EUS, y en 3 el número de cargos de Mayor, grado 8° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1°.
b) A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 5 el número de cargos de Capitán, grado 10° de la EUS, y en 3 el número de cargos de Teniente Primero, grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1°.
c) A contar del 1° de enero de 2022, increméntase en 5 el número de cargos de Teniente Coronel, grado 6° de la EUS, y en 3 el número de cargos de Mayor, grado 8° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1°.
d) A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 5 el número de cargos de Capitán, grado 10° de la EUS, y en 3 el número de cargos de Teniente Primero, grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1°.
e) A contar del 1° de enero de 2023, increméntase en 8 el número de cargos de Teniente Coronel, grado 6° de la EUS, y en 2 el número de cargos de Mayor, grado 8° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1°.
f) A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 4 el número de cargos de Capitán, grado 10° de la EUS, y en 6 el número de cargos de Teniente Primero, grado 12° de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1°.
g) A contar de la fecha de publicación de la presente ley, increméntase en 23 el número de cargos de Sargento Primero, grado 12° de la EUS, y en 34 el número de cargos de Sargento Segundo, grado 14° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2°.
h) A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 57 el número de cargos de Gendarme Primero, grado 22° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2°.
i) A contar del 1° de enero de 2022, increméntase en 23 el número de cargos de Sargento Primero, grado 12° de la EUS, y en 34 el número de cargos de Sargento Segundo, grado 14° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2°.
j) A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 57 el número de cargos de Gendarme Primero, grado 22° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2°.
k) A contar del 1° de enero de 2023, increméntase en 31 el número de cargos de Sargento Primero, grado 12° de la EUS, y en 63 el número de cargos de Sargento Segundo, grado 14° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2°.
l) A contar de la misma fecha señalada en el literal precedente, suprímese en 94 el número de cargos de Gendarme Primero, grado 22° de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2°.


     Artículo 14.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija el Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, en los siguientes términos:

a) Incorpórase en el inciso segundo del artículo 14, a continuación de la expresión «Hacienda», la frase «, previo informe técnico elaborado por Gendarmería de Chile.».
b) A contar del 1 de enero de 2023, incorpórase el siguiente artículo 34 C nuevo:

«Artículo 34 C.- Los funcionarios titulares de cargos de la Planta de Suboficiales y Gendarmes que se encuentren ocupando un cargo entre los grados 22° y 10° de la EUS, y que hayan cumplido seis años de permanencia en el respectivo grado, recibirán las remuneraciones correspondientes al grado inmediatamente superior, en caso de no existir vacantes disponibles para materializar los ascensos correspondientes y siempre que cumplan todos los requisitos para el ascenso a dicho grado.
Lo dispuesto en el inciso precedente será asimismo aplicable a los funcionarios titulares de cargos de la Planta de Oficiales Penitenciarios que se encuentren ocupando un cargo entre los grados 12° y 6° de la EUS.
Con todo, los funcionarios que asciendan conforme a lo dispuesto en el artículo 35 deberán completar, además de los seis años de permanencia en el grado a que se refiere el inciso primero, el tiempo remanente a que se refieren los artículos 33 y 34, que no hubiesen alcanzado a cumplir por aplicación del referido artículo 35.

c) Incorpórase un artículo 35, nuevo, del siguiente tenor:

«Artículo 35.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 34, de existir vacantes disponibles para materializar los ascensos, los funcionarios del grado inmediatamente inferior podrán ascender sin haber cumplido el requisito de tiempo mínimo de permanencia en el grado establecido en los artículos antes citados. Con todo, deberán haber cumplido al menos un año en el grado en que se encuentren para poder ascender, sin perjuicio de los demás requisitos legales establecidos para dicho propósito, según corresponda, velando Gendarmería de Chile por su oportuno cumplimiento.
Lo dispuesto en el inciso anterior también resultará aplicable para los funcionarios afectos al artículo único transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija normas para la promoción de cargos en las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes.
Lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los funcionarios titulares de los cargos de Subteniente y Teniente Segundo, grados 16° y 14° de la EUS, respectivamente, de la Planta de Oficiales Penitenciarios, ni a los funcionarios titulares de los cargos de Gendarme y Gendarme Segundo, grados 26° y 24°, respectivamente de la Planta de Suboficiales y Gendarmes.».

d) A contar del 1 de enero de 2023, reemplázase el inciso tercero del artículo 41 por el siguiente:

«El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile y con anterioridad a la primera reunión de las Juntas Calificadoras a que se refiere el artículo 43, determinará anualmente el número de funcionarios de la Planta I de Oficiales Penitenciarios, y de la Planta II de Suboficiales y Gendarmes, que deben acogerse a retiro, de acuerdo a las necesidades de la Institución. Corresponderá al Director Nacional de Gendarmería de Chile individualizar a quienes se le aplicarán los cupos, conforme a los criterios que establezca el reglamento.».


     Artículo 15.- Introdúcense en la ley N° 19.998 las siguientes modificaciones:

a) Incorpórase al artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:

«Los funcionarios de Gendarmería de Chile de las plantas de personal de directivos de carrera, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares fijadas en el decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, del Ministerio de Justicia, y los asimilados a dichas plantas, tendrán derecho a la bonificación por egreso siempre que se encuentren adscritos al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que tengan treinta o más años de servicio y cumplan los demás requisitos que se señalan en la presente ley. Dicha bonificación se les concederá en las mismas condiciones que para los funcionarios de la Planta II, de Sub Oficiales y Gendarmes de la institución. Estos funcionarios deberán realizar el aporte de un 0,7% a que se refiere el artículo 5.».

b) Introdúcense en el artículo 2 las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase en el inciso primero la expresión «siete meses de remuneración imponible» por «quince y doce meses de remuneración imponible, para los funcionarios de las Plantas I y II, respectivamente».
ii. Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

«En el caso de los funcionarios de las plantas de personal de directivos de carrera, de profesionales, de técnicos, de administrativos y de auxiliares, y los asimilados a dichas plantas, serán servicios válidos aquellos efectivamente desempeñados en cargos pertenecientes a alguna de dichas plantas o asimilados a ellas.».

iii. Suprímese en el inciso final la frase «inciso primero del».

c) Introdúcense en el artículo 5° las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase en el inciso segundo el valor «0,7» por «1,2» y sustitúyese la oración final por la siguiente: «Los funcionarios deberán aportar un 0,7%, sujeto al mismo límite máximo antes señalado.».
ii. Reemplázase en el inciso tercero la frase «funcionarios de las plantas I y II de oficiales y de vigilantes penitenciarios y el total de funcionarios perteneciente al escalafón de oficiales administrativos penitenciarios.» por «los funcionarios afectos a la presente ley.».

d) Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

i. Elimínase la oración siguiente: «En este caso, la bonificación será equivalente a un mes de la remuneración imponible al completar los veinte años y menos de veinticinco años de servicios efectivos; y de dos meses de la remuneración imponible al completar los veinticinco años y menos de treinta años de servicios efectivos.».
ii. Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero:

«En el caso a que se refiere el presente artículo, la bonificación será equivalente al número de meses de remuneración que a continuación se indican para cada uno de los años de servicio efectivos:

Años de servicio efectivos          Número de meses al cual ascenderá
la bonificación

29                                        9
28                                        8
27                                        7
26                                        6
25                                        5
24                                        4
23                                        3
22                                        2
21                                        2
20                                        2

La remuneración imponible se calculará de conformidad al artículo 3°.».


     Artículo 16.- Introdúcense en el decreto ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 4° y en el inciso primero del artículo 8°, la denominación «Subdirección Técnica» por «Subdirección de Reinserción Social».
b) Incorpórase un artículo 6 bis, del siguiente tenor:

«Artículo 6 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo precedente, existirá una «Unidad de Defensa Funcionaria».».

c) Introdúcese un artículo 27 del siguiente tenor:

«Artículo 27.- Se considerarán secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmería de Chile o la seguridad de la Nación:

1.- Los relativos a la identificación tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal.
2.- Los atinentes a planos o instalaciones de unidades penales u otras instalaciones de la institución y los planes de operación o de servicio de la misma, con sus respectivos antecedentes, considerando especialmente los horarios de ingreso y salidas de los funcionarios penitenciarios desde y hacia las unidades penales y los protocolos que traten sobre el traslado de personas privadas de libertad.
3.- Los concernientes a las características de armas de fuego, partes y piezas de ellas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por Gendarmería de Chile.

Con todo, la referida información deberá ser entregada siempre a requerimiento de la Cámara de Diputados, los tribunales de justicia, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Dirección de Presupuestos, en el ejercicio de sus funciones.
En el caso a que se refiere el inciso precedente, la información entregada mantendrá su carácter reservado para los funcionarios que accedan a ella con ocasión de los referidos requerimientos.».


     Artículo 17.- Incorpórase en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija normas para la promoción de cargos en las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, en su literal b), a continuación de la expresión «Estatuto del Personal», la frase «, salvo en el caso a que se refiere el artículo 35 de dicho Estatuto.».

     DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Artículo primero.- El procedimiento para asignar los cupos de las bonificaciones por retiro a que se refieren los artículos 1 y 2, correspondientes al año 2019 y 2020, se sujetará a las reglas siguientes:

a) Para los cupos correspondientes al año 2019:

1.- Los funcionarios podrán postular a dichos cupos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley.
2.- El Director Nacional de Gendarmería de Chile deberá dictar la resolución a que se refiere el artículo 4, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes al término del período de postulación señalado en el numeral anterior. Dicha resolución será notificada conforme a lo señalado en el artículo 8.
3.- A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución a que se refiere el artículo 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a Gendarmería de Chile la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo, la que no podrá exceder del día 1 de julio de 2020 o el primer día del mes siguiente al de la fecha de la notificación, si ésta fuera posterior a dicho día.
4.- La resolución a que se refiere el artículo 7 deberá dictarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la dictación de la resolución a que se refiere el numeral 2. Dicha resolución será notificada conforme a lo señalado en el artículo 8.
5.- Los funcionarios a los cuales se les aplique lo dispuesto en el artículo 7 cesarán en sus cargos por declaración de vacancia a contar del día 1 del mes siguiente a la notificación de su cese de funciones por dicha causal.
6.- El pago de la bonificación por retiro voluntario se realizará dentro de los 3 meses siguientes a la fecha máxima de retiro a que se refiere el numeral 3 y 5 según corresponda.

b) Para los cupos correspondientes al año 2020:

1.- Los funcionarios podrán postular a dichos cupos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la dictación de la resolución del artículo 7, a que se refiere el numeral 4 de la letra a) precedente.
2.- El Director Nacional de Gendarmería de Chile deberá dictar la resolución a que se refiere el artículo 4, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes al término del período de postulación señalado en el numeral anterior. Dicha resolución será notificada conforme a lo señalado en el artículo 8.
3.- A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución a que se refiere el artículo 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a Gendarmería de Chile la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo, la que no podrá exceder del día 1 de noviembre de 2020 o el primer día del mes siguiente al de la fecha de la notificación si ésta fuera posterior a dicho día.
4.- La resolución a que se refiere el artículo 7 deberá dictarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la dictación de la resolución a que se refiere el numeral 2. Dicha resolución será notificada conforme a lo señalado en el artículo 8.
5.- Los funcionarios a los cuales se les aplique lo dispuesto en el artículo 7, cesarán en sus cargos por declaración de vacancia a contar del día 1 de noviembre de 2020 o el primer día del mes siguiente al de la fecha de la notificación si ésta fuera posterior a dicho día.
6.- El pago de la bonificación por retiro voluntario se realizará en el plazo señalado en el inciso final del artículo 2 de la presente ley.


     Artículo segundo.- Durante el año calendario siguiente al que queden vacantes los cargos por aplicación de los artículos 1, 2 y 7 de la presente ley, se disminuirá la dotación máxima de personal de Gendarmería de Chile, por un año, en el mismo número de dichas vacantes. Además, la Dirección de Presupuestos rebajará del presupuesto de Gendarmería de Chile los recursos equivalentes a las remuneraciones que correspondan a los grados 16° y 26° de las plantas I y II de dicha institución, respectivamente, multiplicado por el número de vacantes generadas en cada una de esas plantas. En el caso de las vacantes que se originen por aplicación del artículo 2 de la presente ley, se rebajarán los recursos considerando el grado respectivo de la vacante.
Respecto de los cupos correspondientes al año 2019, lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará durante el año calendario 2020, con excepción de la Planta I, en cuyo caso lo dispuesto en el inciso precedente regirá desde el año 2021.
La dotación disminuida y recursos rebajados a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se restituirán por el solo ministerio de la ley, una vez finalizado el año calendario siguiente al que queden vacantes los cargos por aplicación de los artículos 1, 2 y 7, y hasta el año 2023.
Para reponer las vacantes que se produzcan por aplicación de los artículos 1, 2 y 7 de la presente ley, Gendarmería de Chile requerirá la autorización previa de la Dirección de Presupuestos, durante el periodo de aplicación de lo dispuesto en ellos, y hasta el año 2023.

     Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar las plantas del personal de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares de Gendarmería de Chile, fijadas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, del Ministerio de Justicia, y sus modificaciones posteriores, y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de éstas. En especial, podrá determinar los grados de la escala única de sueldos que se asignen a dichas plantas y establecer la gradualidad en que los cargos serán creados, la cual se extenderá hasta el año 2023 inclusive; el número de cargos para cada grado y planta respectiva; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, podrá determinar los cargos que estarán afectos al título VI de la ley N° 19.882 y su nivel jerárquico. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá establecer normas de encasillamiento.
2) Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También podrá señalar los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo quinto transitorio estableciendo la gradualidad en la cual podrán comenzar a proveerse.
3) Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique.
4) El mayor gasto fiscal que se pueda derivar del ejercicio de esta facultad en régimen, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la suma de mil quinientos millones de pesos.
5) El encasillamiento del personal al que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:

i. No podrán tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal.
ii. No podrán significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de derechos previsionales. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, a menos que se cuente con su consentimiento.
iii. Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
iv. Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
Se entenderá que el plazo de seis meses que establece el inciso primero es para la dictación del o los decretos con fuerza de ley respectivos y no para su entrada en vigencia.


     Artículo cuarto.- La provisión de los cargos en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, que determine el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio, se efectuará mediante concursos internos de acuerdo a los dispuesto en las letras b), c), d) y e) del artículo siguiente. Las vacantes que se generen producto de la provisión de los cargos antes señalados se proveerán según lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo siguiente.

     Artículo quinto.- El encasillamiento del personal de Gendarmería de Chile de las plantas de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares se sujetará a las normas que establezca el o los decretos con fuerza de ley del citado artículo y a las reglas que a continuación se indican:

a) Los funcionarios titulares de las plantas antes señaladas se encasillarán en cargos de igual grado al que tenían a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenían los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarán en el último grado que se consulte en la nueva planta.
b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, se proveerán previo concurso interno, en el que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos. Además, los funcionarios de planta deberán encontrarse nombrados en el grado inmediatamente inferior al de la vacante convocada y los funcionarios a contrata podrán postular sólo hasta el mismo grado al cual se encontraban asimilados al 31 de diciembre de 2018 en la planta respectiva. Los postulantes requerirán estar calificados en lista N° 1, de distinción, o en lista N° 2, buena.
El o los decretos con fuerza de ley que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso y también podrá establecer las demás normas para la realización de los mismos.
c) La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, según el puntaje obtenido por los postulantes. Con todo, los funcionarios a contrata no podrán ser encasillados en un grado superior al que se encontraban asimilados al 31 de diciembre de 2018 en la planta respectiva.
d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior del respectivo servicio.
e) El concurso se regirá, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Una vez finalizado el proceso de encasillamiento a que se refieren los incisos anteriores, en las plantas de profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, las vacantes que se produzcan por efecto del encasillamiento de los funcionarios titulares de planta en un grado superior serán provistas mediante concurso interno, en el que sólo podrán participar los funcionarios a contrata que se hayan desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, cinco años anteriores al llamado a concurso, que cumplan con los requisitos respectivos, y sólo podrán postular hasta el mismo grado al cual se encontraban asimilados al 31 de diciembre de 2018 en la planta respectiva. Los postulantes requerirán estar calificados en lista N° 1, de distinción, o en lista N° 2, buena.
La provisión de los cargos vacantes señalados en el inciso anterior se efectuará, en cada grado, en orden decreciente según el puntaje obtenido por los postulantes. Con todo, los funcionarios a contrata no podrán ser nombrados en un grado superior al que se encontraban asimilados al 31 de diciembre de 2018 en la planta respectiva. El o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo anterior definirán los factores que, a lo menos, considerará el concurso a que se refiere el inciso anterior y también podrá establecer las demás normas para la realización de los mismos.


     Artículo sexto.- Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, deberá dictarse el reglamento, expedido por medio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a que se refiere el inciso tercero del artículo 41 del decreto ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija el Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, incorporado por la letra d) del artículo 14 de la presente ley.

     Artículo séptimo.- Lo dispuesto en el artículo 15 regirá conforme a las siguientes reglas:

a) Lo establecido en sus letras a) y b) numerales ii. y iii., y c) numeral ii., regirá desde el día primero del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley.
b) A contar del mes siguiente al de la publicación de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 19.998, incorporado por la letra a) del artículo 15 de la presente ley, deberán efectuar el aporte del 0,7% a que se refiere dicha disposición. A contar de esa misma data, Gendarmería de Chile efectuará el aporte correspondiente a los mencionados funcionarios, en los términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la ley N° 19.998, dejando de efectuar, desde ese mismo mes, el aporte a que se refiere el artículo undécimo, inciso primero, de la ley N° 19.882, para dichos funcionarios.
c) Lo establecido en las letras b) numeral i. y d) regirá a partir del 1 de enero de 2023.
d) Lo establecido en la letra c) numeral i. regirá a partir del 1 de enero de 2028. El aporte señalado en el inciso segundo del artículo 5 de la ley N° 19.998 que corresponderá pagar al empleador será del 1,05%, desde el 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2027.


     Artículo octavo.- El personal femenino de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y Suboficiales y Gendarmes que, durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.426, y hasta la fecha de publicación de la presente ley, hubiere sido nombrado luego del proceso de formación en la Escuela Institucional y, posteriormente, impedido ascender a Teniente Segundo o Gendarme Segundo, respectivamente, antes de cumplirse el tiempo máximo de tres años exigidos por ley en los referidos grados, por encontrarse con descanso de maternidad o permiso postnatal parental, no cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 26, N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija el Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, excepcionalmente y por una sola vez, será ubicado en el lugar del escalafón respectivo que le correspondería haberse encontrado de no haber mediado dicha circunstancia y la ausencia de los requisitos legales exigidos para el ascenso.
Para estos efectos, el personal que se encuentre en la situación del inciso anterior, deberá, en el plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha de publicación de la presente ley, acreditar ante el Director Nacional de Gendarmería de Chile que, a la fecha de promoverse el ascenso que no las consideró mantenían la condición que les imposibilitó ser clasificadas en las listas que el referido cuerpo estatutario exige. Los antecedentes serán evaluados por Gendarmería de Chile, a través de la instancia que determine el Director, la que podrá exigir que se entreguen más antecedentes en caso de ser insuficientes los presentados para los fines pretendidos en este artículo.
Una vez corroborados los antecedentes y acreditada su validez, el Director Nacional de Gendarmería de Chile instruirá, mediante resolución fundada, la reubicación de las funcionarias en el escalafón que les corresponda.

     Artículo noveno.- La modificación que establece la letra a) del artículo 16 será aplicable en toda norma legal y reglamentaria vigente a la fecha de publicación de esta ley, considerándose para todos los efectos a la Subdirección de Reinserción Social como la continuadora legal de la Subdirección Técnica, en todas las normas y actos donde ésta última aparezca citada.
El funcionario titular de planta que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentre desempeñando el cargo de Subdirector Técnico, mantendrá su nombramiento como Subdirector de Reinserción Social en los mismos términos que a la fecha de su nombramiento como Subdirector Técnico.

     Artículo décimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.».

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 29 de enero de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia.


Tribunal ConstitucionalProyecto de ley que moderniza la carrera funcionaria en Gendarmería de Chile, correspondiente al boletín Nº 12.431-07

La secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 7º y 8º del proyecto de ley, y por sentencia de 16 de enero en curso, en los autos Rol Nº 8084-19-CPR.

Se declara:

Que los artículos 7º permanente; y quinto transitorio, letras b) y e), del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad son conformes con la Constitución Política.

Santiago, 16 de enero de 2020.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.

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Fuente: Diario Oficial