MODIFICA LA LEY Nº 19.928, SOBRE FOMENTO DE LA MÚSICA CHILENA, PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONCIERTOS Y EVENTOS MUSICALES QUE SE PRESENTEN EN CHILE
MODIFICA LA LEY Nº 19.928, SOBRE FOMENTO DE LA MÚSICA CHILENA, PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONCIERTOS Y EVENTOS MUSICALES QUE SE PRESENTEN EN CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en moción de los exdiputados y exdiputadas Isabel Allende Bussi, Alfonso De Urresti Longton, Marco Enríquez-Ominami Gumucio, Álvaro Escobar Rufatt, Ramón Farías Ponce, Marta Isasi Barbieri, Carlos Montes Cisternas, Claudia Nogueira Fernández, Manuel Rojas Molina y Patricio Vallespín López,
Proyecto de ley:
1) Incorpórase, a continuación del artículo 15 ter, el siguiente Título V:
De los conciertos y eventos musicales masivos
Artículo 16.- Para efectos de esta ley, se entenderá por conciertos y eventos musicales de carácter masivo a aquellos que planean congregar a más de seiscientas personas de público en un lugar con la capacidad e infraestructura para este fin, excluyéndose los festivales y celebraciones efectuadas por una municipalidad.
Artículo 17.- Los conciertos y eventos musicales de carácter masivo que se presenten en Chile deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) En los casos de preventa de entradas dirigida a un público exclusivo o preferencial, por un tiempo determinado, solo podrá comercializarse por este medio un porcentaje no superior al 50 por ciento del total de entradas puestas a disposición para la venta.
b) El recinto donde se realice el evento o concierto deberá contar con espacios reservados para personas en situación de discapacidad, ubicados en áreas que cuenten con visibilidad y comodidad adecuada.
c) Los que se efectúen por artistas extranjeros acogidos al beneficio contemplado en el artículo 12, letra E, numeral 1, literal a) del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán contemplar la participación de al menos un telonero chileno, intentando promover el fomento de los talentos regionales cuando el evento se realice en una región distinta de la Metropolitana. Para efectos de esta ley, se entiende por telonero al artista o agrupación artística que ejecuta un acto, show o espectáculo musical como preámbulo o en forma accesoria a un espectáculo musical protagónico.
Quien desee acogerse a este beneficio, programando la presencia de telonero chileno en los términos contenidos en este literal, no necesitará contar con el apoyo o patrocinio de la respectiva embajada o consulado de que es nacional el respectivo artista extranjero, ni acreditar que su presentación es parte de un programa de intercambio o extensión cultural de dicho Estado.
d) Las empresas productoras de la organización serán responsables de la limpieza y aseo que deben ejecutarse después de realizado el espectáculo.
El incumplimiento de las normas establecidas en las letras a), b) y d) de este artículo será sancionado con multa a beneficio fiscal de 50 a 100 unidades tributarias mensuales.».
2) Intercálase, a continuación del nuevo artículo 17, el epígrafe «TÍTULO VI, Disposiciones varias», pasando los actuales artículos 16 y 17 a ser artículos 18 y 19, respectivamente.».
Santiago, 4 de febrero de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Consuelo Valdés Chadwick, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Juan Carlos Silva Aldunate, Subsecretario de las Culturas y las Artes.