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Ley N° 21.055 – Diario Oficial Electrónico, miércoles 03 de enero de 2018 – Crea un mecanismo de estabilización del precio del cobre para la pequeña minería

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3 de enero 2018

MINISTERIO DE MINERÍA

LEY NÚM. 21.055

CREA UN MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DEL PRECIO DEL COBRE PARA LA PEQUEÑA MINERÍA

 

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

 

Proyecto de ley:

 

«Artículo 1.- Objeto de la ley. Créase un mecanismo de estabilización del precio del cobre para la pequeña minería, que operará a través del Fondo de Estabilización del Precio del Cobre para la Pequeña Minería (en adelante también «el Fondo»), y de la Empresa Nacional de Minería (en adelante también «Enami»), cuyo objeto exclusivo será atenuar las fluctuaciones que experimente el precio de ese metal para el referido sector.

El Fondo se constituirá con los recursos que señala la presente ley y será administrado por Enami, mediante una cuenta separada creada al efecto.

 

Artículo 2.- Beneficiarios. Serán beneficiarios del mecanismo de estabilización dispuesto en esta ley todos los productores mineros que realicen entregas mensuales a Enami bajo el sistema de compras por tarifa o por contratos, para un máximo de 2.000 Toneladas Métricas Secas (TMS) de mineral de cobre, 300 TMS de concentrado de cobre, 150 TMS de mineral de fundición directa o 100 TMS de precipitados de cobre, siempre que cumplan con lo dispuesto en el reglamento de esta ley y se encuentren debidamente empadronados en Enami.

 

Artículo 3.- Operación del Mecanismo. El mecanismo operará del siguiente modo:

 

  1. a) El Ministerio de Hacienda, mediante oficio, comunicará a Enami en el mes de diciembre del año anterior al de su vigencia o cuando las condiciones así lo ameriten, tanto el precio del cobre de estabilización como el marco presupuestario para el año calendario siguiente, y otras disposiciones que la empresa deberá utilizar para la aplicación de estas condiciones en las compras de mineral de cobre conforme a los preceptos de este cuerpo legal y en el ámbito de las competencias definidas en su ley orgánica. El mencionado precio no se podrá modificar durante el año de vigencia, y será equivalente al precio de referencia del cobre de largo plazo utilizado para la estimación del Balance Estructural del Sector Público, vigente para el año correspondiente a la aplicación del mismo, de conformidad a lo señalado en el artículo 10artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado.
  2. b) En base a la banda de precios a que se refiere el artículo 8 de esta ley, y en caso de generarse una diferencia negativa entre el precio internacional contado del cobre promedio observado en la Bolsa de Metales de Londres el mes inmediatamente anterior al de la operación del mecanismo y el precio de estabilización, que obligue a aplicarla, corresponderá al Fondo devengar un monto de recursos a Enami, equivalente a la aplicación de la señalada banda en las compras efectuadas a los beneficiarios de esta ley.
  3. c) Del mismo modo, en base a la banda de precios previamente indicada, y en caso de generarse una diferencia positiva entre el precio internacional contado del cobre promedio observado en la Bolsa de Metales de Londres el mes inmediatamente anterior al de la operación del mecanismo y el precio de estabilización, que obligue a aplicarla, corresponderá devengar un monto de recursos desde Enami al Fondo, equivalente a la aplicación de la señalada banda en las compras efectuadas a los beneficiarios de esta ley.
  4. d) Para el solo efecto de la aplicación del Fondo, Enami comprará los minerales de cobre de aquellos productores mineros que cumplan con los requisitos para ser considerados beneficiarios, teniendo presente las instrucciones impartidas de acuerdo al oficio aludido en el literal a) y las condiciones señaladas en los literales b) y c) anteriores.
  5. e) Para efectos de determinar los montos de los recursos por ser transferidos entre Enami y el Fondo, dicha empresa confeccionará balances trimestrales y emitirá un oficio, que deberá ser visado por el Ministro de Hacienda, para sancionar los depósitos o giros del Fondo.
  6. f) Las transferencias de recursos que procedan entre el Fondo y la empresa se realizarán únicamente de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, independientemente de la celebración, entre los beneficiarios y Enami, de otros contratos o convenios de atenuación de fluctuaciones del precio del cobre.

 

Artículo 4.- Rol de la Empresa Nacional de Minería. Para efectos de asegurar el adecuado funcionamiento del mecanismo establecido en esta ley, serán obligaciones de Enami las siguientes:

 

  1. a) Administrar el Fondo, mantenerlo en una cuenta separada y realizar inversiones financieras.
  2. b) Realizar las compras de minerales de cobre al conjunto de beneficiarios identificados en el artículo 2, de acuerdo al marco presupuestario comunicado.
  3. c) Elaborar balances trimestrales del Fondo que den cuenta de los recursos efectivamente entregados y recuperados del conjunto de beneficiarios, los que deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda, dentro de los treinta días siguientes al término del trimestre respectivo.
  4. d) Emitir un oficio trimestral para la aprobación del Ministro de Hacienda, con el detalle de los depósitos o giros del Fondo que corresponda efectuar.
  5. e) Elaborar y publicar en su sitio web el informe financiero trimestral del Fondo, cuyo contenido quedará establecido en el reglamento a que hace mención el artículo 8.

 

Artículo 5.- Rol del Ministerio de Hacienda. Para efectos de esta ley, serán obligaciones del Ministerio de Hacienda las siguientes:

 

  1. a) Comunicar a Enami, mediante oficio, el precio de estabilización, el marco presupuestario para el año calendario en el cual regirá, así como otras condiciones financieras que deberá observar la empresa, conforme a los preceptos de este cuerpo legal y en el ámbito de las competencias definidas en su ley orgánica.
  2. b) Visar el oficio trimestral que Enami le remitirá para efectos de determinar los depósitos o giros del Fondo que corresponda efectuar.        Artículo 6.- Rol de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fija el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, Enami estará sujeta a las normas que regulan la rendición de cuentas ante ese órgano contralor.

 

Artículo 7.- Patrimonio del Fondo. El Patrimonio del Fondo estará constituido por:

 

  1. a) Un aporte fiscal inicial de US$ 50.000.000 (cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, proveniente de la liquidación de activos del Tesoro Público. Dicho aporte se materializará en una o más transferencias que se realizarán desde la entrada en vigencia del mecanismo hasta el 28 de febrero de 2018.
  2. b) Las recuperaciones a las que hace referencia la letra c) del artículo 3, las que considerarán, al menos, la aplicación de una tasa de interés equivalente al costo de deuda del Fisco relativo al aporte realizado.
  3. c) El producto de las inversiones financieras que el Fondo realice, las que deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal.

 

El Fisco podrá efectuar retiros de capital desde el Fondo si es que éste no registra movimientos de recursos durante un periodo de dos años consecutivos. Sin embargo, ante una disminución en el precio del cobre, que haga aplicable el mecanismo de sustentación establecido en esta ley, y a requerimiento de Enami, el Fisco deberá restituir los recursos retirados a los que se refiere este inciso, en el plazo de noventa días contado desde la fecha del requerimiento.

 

Artículo 8.- Reglamento. Un reglamento, expedido a través de los ministerios de Hacienda y de Minería, regulará los asuntos necesarios para la adecuada implementación de esta ley. En particular, el reglamento establecerá una banda de precios para las compras que Enami realice a los beneficiarios de la ley para que, conforme a los recursos del Fondo, puedan atenuarse las fluctuaciones que experimente el precio del cobre respecto del precio de estabilización señalado en la letra a) del artículo 3. Asimismo, establecerá reglas que permitan ajustar la banda de precios, el devengo y las transferencias contempladas en el artículo 3 para mantener su sustentabilidad, en especial, cuando se proyecte el agotamiento del Fondo durante un año calendario.

Este reglamento dispondrá también la manera de determinar los pagos que por concepto de administración del Fondo deban efectuarse a la empresa, los que deberán ser financiados con cargo al mismo Fondo.

En la dictación del reglamento previsto en este artículo, así como sus modificaciones, serán aplicables los artículos 69 al 75 contenidos en el Título IV de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo primero.- El mecanismo de estabilización que se establece en la presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del reglamento señalado en el artículo 8.

El reglamento a que se refiere el inciso anterior deberá dictarse en el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley.

 

Artículo segundo.- El total de los recursos que recupere Enami por aplicación de lo autorizado por el Ministerio de Hacienda respecto de la operación del mecanismo de estabilización del precio del cobre para la pequeña minería para el año 2016 ingresará al patrimonio del Fondo.

Los recursos que recupere Enami por la operación del mecanismo de estabilización del precio del cobre para el año 2015 se mantendrán en el activo de la empresa.

 

Artículo tercero.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula «por orden del Presidente de la República», efectúe el aporte extraordinario de capital al Fondo de Estabilización del Precio del Cobre para la Pequeña Minería, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 7.

 

Artículo cuarto.- Autorízase al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula «por orden del Presidente de la República», efectúe aportes extraordinarios de capital a Enami por un monto de US$ 35.343.000 (treinta y cinco millones trescientos cuarenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, en una o más transferencias, a más tardar en seis meses contados desde la publicación de la presente ley. Este aporte se financiará durante el año 2017 con una reasignación de recursos de la Partida del Ministerio de Minería, o con recursos de la Partida Tesoro Público a partir del año 2018.

 

Artículo quinto.- Sin perjuicio del mecanismo establecido en esta ley, Enami podrá aplicar otros mecanismos de fomento para los productores de la mediana minería de cobre, según lo permitan sus recursos financieros y competencias, en conformidad a su ley orgánica.».                 Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

 

Santiago, 20 de diciembre de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Aurora Williams Baussa, Ministra de Minería.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Erich Schnake Walker, Subsecretario de Minería.

 

 

Tribunal Constitucional

 

Proyecto de ley que crea un mecanismo de estabilización del precio del cobre para la pequeña minería, correspondiente al boletín N° 10.995-08

 

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 6 del proyecto; y por sentencia de 7 de diciembre de 2017, en los autos Rol Nº 4038-17-CPR.

 

Se resuelve:

 

Que la disposición contenida en el artículo 6 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no es contraria a la Constitución Política de la República.

 

Santiago, 7 de diciembre de 2017.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

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