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Ley N° 21.174 – Diario Oficial Electrónico,
Jueves 26 de septiembre de 2019

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26 de septiembre 2019

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL LEY NÚM. 21.174 ESTABLECE NUEVO MECANISMO DE FINANCIAMIENTO DE LAS CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA DEFENSA NACIONAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente, Proyecto de ley:      «Artículo 1.- Sustitúyese el Título VI de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, por […]

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

LEY NÚM. 21.174

ESTABLECE NUEVO MECANISMO DE FINANCIAMIENTO DE LAS CAPACIDADES ESTRATÉGICAS DE LA DEFENSA NACIONAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

     «Artículo 1.- Sustitúyese el Título VI de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, por el siguiente:

«TÍTULO VI
Del Financiamiento

Artículo 93.- El financiamiento de las Fuerzas Armadas estará integrado por los recursos económicos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público como aporte fiscal e ingresos propios en moneda nacional o extranjera, y por los recursos que dispongan otras leyes.
Los recursos económicos que se asignen en la Ley de Presupuestos del Sector Público se destinarán a financiar el desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas Armadas y las capacidades estratégicas de la defensa. Para este último objetivo existirá, además, el mecanismo dispuesto en el Párrafo 2°.

PÁRRAFO 1°
Financiamiento de las Actividades Generales de las Fuerzas Armadas

Artículo 94.- La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos para el desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas Armadas. No son generales las actividades vinculadas a las capacidades estratégicas de la defensa que se describen en el Párrafo 2° de este Título.
Para el financiamiento de las actividades generales de las Fuerzas Armadas, los Comandantes en Jefe de las respectivas instituciones propondrán al Ministerio de Defensa Nacional sus necesidades presupuestarias, dentro del plazo y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público. El Ministerio de Defensa Nacional oirá la opinión del Jefe del Estado Mayor Conjunto sobre las necesidades presupuestarias presentadas por los Comandantes en Jefe.
Con todo, el gasto que demande la ejecución de actividades provenientes de situaciones especiales, tales como actos electorales, catástrofes naturales u otras no contempladas en la Ley de Presupuestos del Sector Público, será íntegramente financiado con aportes fiscales adicionales.

Artículo 95.- El presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos para el desarrollo de las actividades generales de cada una de las instituciones que integran las Fuerzas Armadas, se ajustarán a las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las excepciones legales vigentes.

Artículo 96.- La información del movimiento financiero y presupuestario referido en este Párrafo y que se proporcione a los organismos correspondientes, se ajustará a las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
La documentación respectiva será mantenida en cada institución y será revisada por la Contraloría General de la República, conforme a las normas legales vigentes.

PÁRRAFO 2°
Financiamiento de las Capacidades Estratégicas de la Defensa

Artículo 97.- La política de defensa nacional, la política militar y las restantes políticas públicas del sector defensa a que se refiere el artículo 5°, letras a) y b), de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, serán la orientación superior para elaborar la planificación del desarrollo de la fuerza, la que tendrá una duración no inferior a ocho años, sin perjuicio de las modificaciones en el tiempo intermedio que puedan ser necesarias conforme a las finalidades de la defensa.
De dicha planificación se derivará un plan cuatrienal de inversiones tendiente a lograr y sostener las capacidades estratégicas.
Para lo señalado anteriormente existirá un mecanismo de financiamiento de inversión en material bélico e infraestructura asociada, y sus gastos de sostenimiento, el cual constará de lo siguiente:

1. Un Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, y
2. Un Fondo de Contingencia Estratégico.

Artículo 98.- Créase el Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, que financiará la inversión en material bélico e infraestructura asociada, y sus gastos de sostenimiento que corresponda, en base a un programa de financiamiento de inversiones a cuatro años, que permita materializar la planificación del desarrollo de la fuerza derivada de la política de defensa nacional, establecida en el artículo anterior.
La aplicación de los recursos del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa se contabilizará fuera de la Ley de Presupuestos del Sector Público, y el uso de sus recursos, ya sea en compras al contado o mediante operaciones a crédito, pago de cuotas al contado o servicio de los créditos, se dispondrá mediante decreto supremo reservado conjunto de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exento del trámite de toma de razón.
El Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa se mantendrá en una cuenta reservada especial del Servicio de Tesorerías. Sus recursos se invertirán en el mercado de capitales en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal, y sus inversiones se informarán conforme lo disponga el Ministro de Hacienda en oficio reservado.
La identificación específica de los gastos que se deriven del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa se aprobará por decreto supremo reservado conjunto de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda.

Artículo 99.- Créase un Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, en adelante el «Consejo».
Las funciones del Consejo serán las siguientes:

a) Elaborar y mantener actualizada una programación y control de los flujos financieros del Fondo de al menos cuatro años, considerando tanto los compromisos de pagos, como los ingresos a recibir del Fisco y las inversiones financieras.
b) Informar los efectos financieros sobre la sustentabilidad del Fondo, de los compromisos a ser adquiridos en virtud del programa cuatrienal de inversiones establecido en el inciso segundo del artículo 100, a los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda.
c) Informar los aportes y retiros del Fondo a los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda, e instruir las transferencias del Fondo, según corresponda.
d) Elaborar reportes periódicos tanto de las inversiones financieras del Fondo como de las transferencias y los pagos realizados, según corresponda.

Este Consejo estará integrado por cinco miembros:

a) El Subsecretario de Defensa, como representante del Ministerio de Defensa Nacional, quien lo presidirá.
b) El Subsecretario para las Fuerzas Armadas, como representante del Ministerio de Defensa Nacional.
c) Un representante del Ministro de Defensa Nacional, designado por éste.
d) Un representante del Ministro de Hacienda, designado por éste.
e) Un representante del Presidente de la República, designado por éste.

A los miembros del Consejo, que deberán ser funcionarios públicos, les serán aplicables las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses; en la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, y especialmente las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
No podrán desempeñarse como miembros del Consejo:

a) Las personas que hubieren sido condenadas por delitos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores y, en general, por delitos contra la fe pública.
b) Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifiquen su consumo por un tratamiento médico.

Si alguno de los miembros del Consejo hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente, o por delitos que merezcan pena de crimen o simple delito, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.
La secretaría técnica del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa estará a cargo de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para el adecuado funcionamiento del Consejo.
Un reglamento establecerá las normas de integración y funcionamiento del Consejo. Además, determinará los mecanismos, procedimientos, modalidades y normas necesarias para la programación, control y sustentabilidad de los recursos del Fondo, así como la forma, detalle y periodicidad con que se informará sobre su ejecución. Este reglamento será emitido por el Ministerio de Defensa Nacional y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Artículo 100.- El Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa estará constituido con los siguientes recursos:

1. Un monto equivalente al 55% del total de los recursos de la cuenta N° 9.154 – Ley N° 13.196, en la Tesorería General de la República, al 31 de diciembre del año 2017, que le sean traspasados en conformidad a la ley. Estos recursos serán enterados en una o más transferencias en moneda nacional o extranjera en un período de hasta cuarenta y ocho meses.
2. Los que contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público para cada año, considerando el programa cuatrienal de inversiones a que se refiere el inciso siguiente.
3. Los intereses que devenguen las inversiones del Fondo.
4. Los demás aportes que establezca la ley.

Se derivará de la planificación del desarrollo de la fuerza un programa cuatrienal de inversiones en material bélico, infraestructura asociada y gasto de sostenimiento correspondiente, aprobado por el Ministerio de Defensa Nacional e informado a la Dirección de Presupuestos previo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 101.
Las inversiones de que trata este artículo se concretarán en proyectos evaluados y priorizados en conformidad con la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, que serán identificados de manera compatible con el programa de inversiones señalado en el inciso precedente, las que se aprobarán mediante los decretos supremos establecidos en el inciso cuarto del artículo 98 del presente cuerpo legal.
Por razones de seguridad de la Nación, estos decretos tendrán carácter reservado, serán ejecutados desde la fecha que en ellos se señale, estarán exentos del trámite de toma de razón y serán registrados reservadamente en el plazo establecido por la Contraloría General de la República. Sin perjuicio de ello, dicho órgano contralor podrá formular observaciones al referido decreto y, en caso de estimarlo procedente, ordenará la auditoría al efecto, remitiendo los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado o al Ministerio Público, si correspondiere. Asimismo, el Ministro de Defensa Nacional deberá informar a la Cámara de Diputados y al Senado, con ocasión del cumplimiento de la obligación a que se refiere la letra f) del artículo 3 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, de las observaciones formuladas por la Contraloría General de la República a estos decretos.

Artículo 101.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el aporte anual que la Ley de Presupuestos del Sector Público entere al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa contemplará un aporte basal que no podrá ser inferior al monto promedio de los aportes basales enterados a dicho fondo en el período de seis años inmediatamente anteriores al año en que se aprueba el aporte anual que se deba efectuar conforme al número 2 del artículo 100 correspondiente al cuarto año del programa cuatrienal de inversiones, de acuerdo al inciso cuarto del presente artículo.
El aporte basal señalado en el inciso anterior será establecido mediante decreto supremo, por orden del Presidente de la República, que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda.
Durante el primer semestre de cada año, y previo al proceso de discusión presupuestaria de cada año, el Ministerio de Defensa Nacional deberá presentar ante las comisiones técnicas de cada cámara del Congreso Nacional la actualización del programa de inversiones a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente. Con el objeto de mantener de un modo continuo en el tiempo una programación de financiamiento para un período de cuatro años, dicha presentación deberá explicitar los ajustes correspondientes al cuarto año, acorde con la planificación del desarrollo de la fuerza derivada de la política de defensa nacional. Por razones de seguridad de la Nación, las sesiones y los antecedentes considerados por las comisiones respectivas, para los efectos señalados en los incisos anteriores, serán secretas.
La Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año deberá contener la proyección del aporte anual que se deba efectuar conforme al número 2 del artículo 100 correspondiente al cuarto año del programa cuatrienal de inversiones, para su aprobación por el Congreso Nacional.

Artículo 102.- Créase un Fondo de Contingencia Estratégico, destinado a financiar el material bélico e infraestructura asociada y sus gastos de sostenimiento para enfrentar situaciones de guerra externa o de crisis internacional que afecten gravemente la seguridad exterior de la República, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, número 20, de la Constitución Política de la República. El Fondo también podrá ser usado para financiar el material bélico e infraestructura asociada destruidos o severamente dañados a consecuencia de situaciones de catástrofe. Todas las situaciones que menciona este inciso serán declaradas por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda.
Asimismo, el Fondo de Contingencia Estratégico podrá ser utilizado para anticipar recursos al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa cuando, por las características y disponibilidad, sea necesaria la adquisición de material bélico para mantener o desarrollar las capacidades estratégicas. Esta iniciativa de inversión deberá ser evaluada previamente conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 100, y será autorizada por decreto supremo fundado y reservado conjunto de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exento del trámite de toma de razón. Dicha compra deberá informarse en sesión secreta a las comisiones técnicas de cada rama del Congreso Nacional, en términos generales, sin afectar la seguridad nacional ni la capacidad disuasiva de las Fuerzas Armadas. En estos casos, el Fondo se repondrá con los flujos contemplados para la compra de dicho material en la planificación financiera de los años siguientes.
Un reglamento establecerá los mecanismos, procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para la aplicación de los recursos de este Fondo, los que podrán contemplar aportes especiales al Fondo Plurianual señalado en el artículo 98. Este reglamento será aprobado por decreto supremo que llevará la firma de los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda. Con todo, los gastos que se deriven del Fondo se identificarán en decretos supremos reservados conjuntos de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda.
El Fondo se mantendrá en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías y sus recursos se invertirán conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley Nº 20.128, sobre responsabilidad fiscal.

Artículo 103.- El Fondo de Contingencia Estratégico estará constituido y se incrementará con los siguientes recursos:

1. Un aporte único y especial equivalente al 20% del total de los recursos de la cuenta N° 9.154 – Ley N° 13.196, en la Tesorería General de la República, al 31 de diciembre del año 2017, que le serán traspasados en conformidad a la ley.
2. Los intereses que devenguen las inversiones del Fondo.
3. Los demás aportes que establezca la ley.

Artículo 104.- El Ministro de Defensa Nacional deberá informar una vez al año, en sesión conjunta y secreta de las comisiones de Defensa Nacional de ambas cámaras del Congreso Nacional, sobre la forma en que se están materializando las capacidades estratégicas de la defensa definidas en la planificación del desarrollo de la fuerza y financiadas conforme a lo dispuesto en este párrafo.

Artículo 105.- Por razones de seguridad de la Nación, la fiscalización y control que corresponda a la Contraloría General de la República sobre la inversión y gastos a que se refiere este párrafo, se harán en forma reservada. El Contralor General de la República establecerá el procedimiento para llevar a cabo dichas tareas. A dicho procedimiento estarán afectos todos los servicios, instituciones y unidades de las Fuerzas Armadas, así como cualquier otro órgano o servicio público de la Administración del Estado que intervenga en dicha inversión y gastos.

PÁRRAFO 3°
Otras Disposiciones

Artículo 106.- Los actos, contratos o convenciones relativos a la adquisición, administración y enajenación de los bienes o servicios correspondientes a los fondos rotativos de abastecimiento de las Fuerzas Armadas estarán exentos de todo impuesto, tributo o derecho, ya sean fiscales, aduaneros o municipales.

Artículo 107.- En lo no previsto en esta ley y en cuanto no fuere contrario a ella, regirán las disposiciones del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como asimismo las demás normas legales y reglamentarias que le son aplicables.».

     Artículo 2.- La presente ley regirá a contar del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

     Artículo 3.- Derógase la ley N° 13.196, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

     Artículo 4.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 13.196, la frase final «con el objeto de que el Consejo Superior de Defensa Nacional cumpla con las finalidades de la ley Nº 7.144», por la expresión «a beneficio fiscal». El inciso así modificado tendrá vigencia hasta el último día hábil del duodécimo año posterior al 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la presente ley. En los tres años anteriores al cumplimiento de dicho plazo, redúcese el porcentaje indicado en el mencionado inciso primero consecutivamente en dos coma cinco puntos porcentuales por cada año. Deróganse los incisos segundo y tercero del referido artículo 1, y los artículos 2 y siguientes, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. Con todo, la liquidación del rendimiento de esta ley será anual y a más tardar el 15 de diciembre de cada año.
Autorízase a disponer el traspaso de los recursos provenientes de la aplicación de la ley N° 13.196, hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, al Tesoro Público, desde donde se dará cumplimiento a lo dispuesto en este cuerpo legal.
Las referencias que otras normas hagan a la ley N° 13.196 se entenderán hechas, en lo que sea aplicable, a la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, y a la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.

     Artículo 5.- Agrégase en el artículo 4 de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, el siguiente numeral 13:

«13. Los miembros del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, establecido en el Título VI de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.».

     Artículo 6.- Agrégase en el numeral 7) del inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, luego del vocablo final «Comisiones», la siguiente frase: «, así como también los integrantes del Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, sólo en lo concerniente al ejercicio de sus funciones».

     Artículo 7.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el inciso primero del artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1987, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre:

1. Sustitúyese la letra b) por la siguiente:

«b) El Ministro de Hacienda.».

2. Suprímese la letra c).

     Artículo 8.- Introdúcese en el artículo 35 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, la siguiente letra a), nueva, pasando las actuales letras a) y b) a ser letras b) y c), respectivamente:

«a) Los fundamentos en que se sustenta la política de defensa nacional y sus respectivas actualizaciones. Sin perjuicio de lo anterior, la política de defensa nacional será de carácter público.».».

     DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Artículo primero.- El primer programa de financiamiento cuatrienal de inversiones y su funcionamiento en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título VI de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, corresponderá al que debe ejecutarse a partir del año siguiente al de la publicación de esta ley.

     Artículo segundo.- Hasta el 31 de diciembre del año de la publicación en el Diario Oficial de esta ley, se continuarán aprobando proyectos de inversión y mantenimiento de potencial bélico. La asignación, distribución y control de los recursos asociados a los mismos continuarán observando lo establecido en la ley Nº 13.196 y en la normativa administrativa dictada para su ejecución, en especial, en los decretos Nº 124, de 2004; Nº 134, de 2009, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, y Nº 19, de 2011, conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

     Artículo tercero.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, el traspaso de los saldos que corresponda efectuar al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa y al Fondo de Contingencia Estratégico deberá materializarse dentro del plazo de cuarenta y ocho y de seis meses, respectivamente, contado desde la fecha de entrada en vigencia del artículo 4 de esta ley, conforme a las instrucciones que impartan conjuntamente los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda.

     Artículo cuarto.- Autorízase al Ministro de Hacienda a disponer el traspaso de recursos provenientes de la aplicación de la ley N° 13.196, hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, disponibles en el Tesoro Público, al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, en un monto equivalente a los compromisos adquiridos con cargo a dicha ley y que se encuentren incluidos en decretos totalmente tramitados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

     Artículo quinto.- Efectuada la totalidad de los aportes de capital establecidos en esta ley, y cumplido lo dispuesto en su artículo segundo transitorio, los recursos remanentes de las cuentas indicadas en el artículo 3 de la ley N° 13.196 a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley serán incorporados al Fondo de Estabilización Económica y Social establecido en la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal.
Los montos, plazos y normas necesarias para la implementación de lo dispuesto en este artículo serán determinados por un decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda.

     Artículo sexto.- El reglamento a que se refiere el artículo 99 de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, modificada por la presente ley, establecerá la fecha de derogación del Reglamento Complementario de la ley N° 7.144, contenido en el decreto supremo N° 124, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, y del decreto Nº 19, de 2011, conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.

     Artículo séptimo.- El número 2 del inciso primero del artículo 100 de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, entrará en vigencia a partir del quinto año de la publicación de esta ley.

     Artículo octavo.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo 101 de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, el aporte basal al que se refiere dicho artículo, desde el año quinto y hasta el año décimo de vigencia de la presente ley, corresponderá al monto promedio de los gastos devengados en operación y sostenimiento e inversiones en material bélico, del período de seis años inmediatamente anterior al año de entrada en vigencia de esta ley. No obstante, el aporte de los recursos a que se refiere el número 2 del artículo 100 de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, podrá ser un monto superior al aporte basal.

     Artículo noveno.- Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que regule el sistema de compras que se realicen con cargo al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa y al Fondo de Contingencia Estratégico.
El proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior deberá incorporar mecanismos de control civil y democrático, resguardando el secreto o reserva cuando corresponda conforme a la seguridad de la Nación.
En el plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, un reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional regulará la forma en que se realizarán las compras y adquisiciones que se harán con cargo al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa y al Fondo de Contingencia Estratégico en el período intermedio entre la tramitación del proyecto de ley a que se refiere el inciso primero del presente artículo y su entrada en vigencia. Dicho reglamento deberá contener las bases establecidas en el inciso anterior para el proyecto de ley mencionado.».
     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 10 de septiembre de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.- Francisco Moreno Guzmán, Ministro de Hacienda (S).- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Baldo Prokurica Prokurica, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley establece nuevo mecanismo de financiamiento, de las capacidades estratégicas de la defensa nacional, correspondiente al boletín N° 7.678-02

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 permanentes, y primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo transitorios del proyecto de ley, y por sentencia de fecha 3 de septiembre 2019, en los autos Rol N° 7183-19-CPR.

Se declara:

1°. Que el artículo 1° del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, que sustituye el Título VI de la Ley N° 19.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, es conforme con la Constitución Política de la República, en los siguientes artículos que introduce:

. Artículo 93, con la excepción de la frase «y por los recursos que dispongan otras leyes»
contemplada en su inciso primero, parte final.
. Artículo 94, incisos primero y tercero.
. Artículo 95, con la excepción de la frase «se ajustarán a las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las excepciones legales vigentes».
. Artículo 96, con la excepción de la frase «se ajustará a las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado» prevista en su inciso primero.
. Artículo 97.
. Artículo 98, con la excepción de la frase «en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal,» contemplada en su inciso tercero.
. Artículo 99.
. Artículo 100, con la excepción de la expresión «estos decretos tendrán carácter reservado» prevista en su inciso final.
. Artículo 101.
. Artículo 102, con la excepción de la frase «conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal» contemplada en su inciso final.
. Artículo 103.
. Artículo 104.
. Artículo 105.
. Artículo 106.

Sobre todas las frases excepcionadas, precedentemente referidas, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
2°. Que, el artículo 2° del proyecto de ley es conforme con la Constitución Política de la República.
3°. Que, el artículo 5° del proyecto de ley, que agrega en el artículo 4 de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses un nuevo numeral 13, es conforme con la Constitución Política de la República.
4°. Que, los artículos primero; segundo; tercero; cuarto; quinto; sexto; séptimo; y octavo transitorios del proyecto de ley son constitucionales, con la excepción de la frase «La asignación, distribución y control de los recursos asociados a los mismos continuarán observando lo establecido en la ley N° 13.196 y en la normativa administrativa dictada para su ejecución, en especial, en los decretos N° 124, de 2004; N° 134, de 2009, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, y N° 19, de 2011, conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional» contemplada en el artículo segundo transitorio.
5°. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.

Santiago, 4 de septiembre de 2019.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.

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