MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
LEY NÚM. 21.218
CREA UN SUBSIDIO PARA ALCANZAR UN INGRESO MÍNIMO GARANTIZADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
«Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Establécese un subsidio mensual, de cargo fiscal, para los trabajadores dependientes regidos por el
Código del Trabajo, con contrato de trabajo vigente y afectos a una jornada ordinaria de trabajo conforme al inciso primero del
artículo 22 de dicho Código y que sea superior a treinta horas semanales.
Tendrán derecho al subsidio aquellos trabajadores dependientes señalados en el inciso anterior que cumplan con los siguientes requisitos: a) percibir una remuneración bruta mensual inferior a $384.363 y b) integrar un hogar perteneciente a los primeros nueve deciles, de acuerdo al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el
artículo 5 de la
ley Nº 20.379.
Artículo 2.- Para aquellos trabajadores dependientes señalados en el artículo 1, cuya remuneración bruta mensual sea igual o superior a $301.000 e inferior a $384.363, y su jornada ordinaria de trabajo sea el máximo de horas a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, el monto mensual del subsidio será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto a subsidio.
Para efectos de este artículo se entenderá por:
a.- Aporte máximo: $59.200.
b.- Valor afecto a subsidio: el 71,01 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $301.000.
c.- Remuneración bruta mensual: aquella definida en el artículo 41 del Código del Trabajo.
Para aquellos trabajadores dependientes cuya jornada ordinaria de trabajo sea inferior al máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo y superior a treinta horas semanales, el monto mensual del subsidio se calculará de acuerdo a las reglas del inciso anterior y proporcionalmente a su jornada, según lo determine el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 7 de la presente ley.
Asimismo, el trabajador que preste servicios por un período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague el subsidio en proporción a los días completos efectivamente trabajados.
Artículo 3.- Para aquellos trabajadores dependientes señalados en el artículo 1, cuya remuneración bruta mensual sea inferior a $301.000 y su jornada ordinaria de trabajo sea el máximo de horas a que se refiere el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, el monto mensual del subsidio corresponderá al 19,67 por ciento de la remuneración bruta mensual, entendiéndose por esta aquella definida en el
artículo 41 del Código del Trabajo.
Para los trabajadores dependientes señalados en este artículo, cuya jornada ordinaria de trabajo sea inferior al máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo y superior a treinta horas semanales, el monto mensual del subsidio se calculará de acuerdo a las reglas del inciso anterior y proporcionalmente a su jornada, según lo determine el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 7 de la presente ley.
Asimismo, el trabajador que preste servicios por un período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague el subsidio en proporción a los días completos efectivamente trabajados.
Artículo 4.- El subsidio se devengará mensualmente. El trabajador tendrá derecho a éste sólo en virtud de un contrato de trabajo.
El subsidio que reciba el trabajador no será imponible, tributable, embargable ni estará afecto a descuento alguno.
El subsidio se extinguirá por el término de la relación laboral o en caso de que el trabajador deje de cumplir con los requisitos establecidos por esta ley para tener derecho a él, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 5.- Los trabajadores dependientes que se encuentren percibiendo el subsidio que crea esta ley continuarán recibiéndolo durante los períodos en que hagan uso del feriado anual, de licencia médica o del permiso postnatal parental. Durante dichos períodos el subsidio se calculará de acuerdo a la remuneración bruta mensual del mes anterior al inicio del feriado anual, de la licencia médica o del permiso respectivo o, en su defecto, conforme a la remuneración bruta mensual estipulada en el contrato de trabajo.
Artículo 6.- El trabajador que pueda impetrar alguno de los subsidios al empleo establecidos en el
artículo 21 de la
ley N° 20.595, en la
ley N° 20.338 y el subsidio que crea la presente ley simultáneamente, solo tendrá derecho al pago mensual por este último beneficio.
Sin perjuicio de lo anterior, si al trabajador le hubiere correspondido, por concepto de los beneficios establecidos en el artículo 21 de la ley N° 20.595 o en la ley N° 20.338, en un año calendario, un monto superior a la suma del subsidio que crea la presente ley, devengado durante dicha anualidad, la diferencia que resulte se le pagará en la época fijada para el pago de los subsidios creados por dichas normas legales, en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los referidos pagos mensuales.
Si durante algún o algunos meses del año calendario el trabajador no recibe el subsidio que crea la presente ley, por no cumplir con los requisitos para ser beneficiario de éste, pero recibe pagos provisionales por los subsidios del artículo 21 de la ley N° 20.595 o de la ley N° 20.338, dichos pagos serán descontados de la diferencia señalada en el inciso anterior.
Artículo 7.- El Ministerio de Desarrollo Social y Familia administrará el subsidio creado por esta ley.
Para tales efectos, a la Subsecretaría de Servicios Sociales le corresponderá conceder y extinguir el referido subsidio. Además, deberá pagarlo, sea directamente o por medio de las instituciones con las cuales celebre convenios para ello.
Para lo anterior, la Subsecretaría de Evaluación Social verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta ley para tener derecho al subsidio, a lo menos con los datos del registro de información social establecido en el
artículo 6 de la
ley N° 19.949, y calculará su monto.
La verificación de dichos requisitos podrá realizarse también con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el
artículo 56 de la
ley N° 20.255 y los organismos públicos y privados a que se refiere dicho artículo, los que estarán obligados a proporcionar datos personales y los antecedentes que sean necesarios para dicho efecto. Para ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia el acceso al referido Sistema. La información que el Instituto de Previsión Social requiera a dichos organismos públicos y privados deberá estar asociada al ámbito previsional y a la duración y distribución de la jornada de trabajo. Al personal del mencionado Ministerio le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo antes mencionado en el cumplimiento de las labores que le encomienda la presente ley. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia podrá utilizar también para los fines de este artículo el instrumento a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379.
Para el cumplimiento de lo referido en el artículo 6 y en este artículo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá enviar mensualmente a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en la época que determine el reglamento, la nómina de los beneficiarios del Subsidio al Empleo establecido en la ley N° 20.338, y del Subsidio al Empleo de la Mujer establecido en el artículo 21 de la ley N° 20.595. A su vez, el mencionado Ministerio deberá enviar mensualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la nómina de los beneficiarios del subsidio que crea esta ley, en la época que determine el reglamento.
La Subsecretaría de Servicios Sociales conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las materias del subsidio que crea la presente ley, de conformidad a lo establecido en la
ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito además por los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, regulará la determinación, concesión y pago del subsidio, su época o épocas de pago y los antecedentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos. Podrá considerar para estos efectos, entre otros, el contrato de trabajo electrónico y la declaración que realice el empleador de las cotizaciones de seguridad social del trabajador, y las demás normas necesarias para la aplicación y funcionamiento del subsidio.
Artículo 8.- El subsidio que crea la presente ley se le concederá al trabajador una vez que cumpla con los requisitos para acceder a éste.
El plazo para el cobro del subsidio será de hasta seis meses contado desde la emisión del pago, y se entenderá que renuncian a la mensualidad respectiva aquellos beneficiarios que no lo cobren dentro del plazo antes referido.
Artículo 9.- El empleador deberá informar a todos sus trabajadores que tengan una remuneración bruta mensual que dé derecho al subsidio tratado en esta ley, sobre la existencia del mismo.
Artículo 10.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del subsidio que administra el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y la presente ley. La Superintendencia dictará las normas que estime necesarias, las que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que realicen gestiones relacionadas con el mencionado subsidio.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen.
Artículo 11.- El hecho de que el trabajador pueda acceder al subsidio en ningún caso podrá significar que se acuerde una reducción de manera injustificada ni de la remuneración bruta mensual ni de ninguno de sus componentes, pactados en el contrato de trabajo, en comparación con los pagados por el empleador en los tres meses anteriores a la mencionada reducción injustificada. Las cláusulas de los contratos de trabajo que impliquen una rebaja en ellos, en los términos señalados anteriormente, se tendrán por no escritas.
El empleador no podrá poner término al contrato de trabajo y suscribir uno nuevo, ya sea con el mismo trabajador o con uno distinto, en el que se pacte una remuneración inferior, con el solo objeto de que dicho trabajador perciba o pueda percibir el subsidio que crea esta ley.
Las remuneraciones que perciban los trabajadores beneficiarios del subsidio que crea esta ley no podrán ser establecidas en atención al monto de éste, ni por cualquier otra consideración arbitraria, debiendo ser pactadas de manera objetiva, sin que se pueda convenir en base a razones distintas de las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador.
Los empleadores que incurran en algunas de las conductas señaladas previamente podrán ser sancionados con una multa a beneficio fiscal, cuyo monto ascenderá al triple de la multa establecida en el
artículo 506 del Código del Trabajo, por cada trabajador, según se trate de micro, pequeña, mediana o gran empresa, sin perjuicio de proceder la aplicación de la clausura del establecimiento o faena en los términos establecidos en el
artículo 34 del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La fiscalización de lo dispuesto en los incisos anteriores corresponderá a la Dirección del Trabajo, de acuerdo con las normas establecidas en el Título Final, del Libro V, del Código del Trabajo. Contra la sanción que ésta imponga podrá reclamarse ante el correspondiente juez de letras del trabajo, conforme a las normas del Título II, del Libro V, del mismo Código.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá dar cuenta de inmediato a la Dirección del Trabajo respecto de toda irregularidad que observe en relación con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 12.- Todo aquel que, con el objeto de percibir indebidamente el subsidio que crea esta ley, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del
artículo 467 del
Código Penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el
artículo 53 del
Código Tributario.
Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente del subsidio, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.
Artículo 13.- Dentro de los treinta días siguientes al término de cada trimestre, la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá publicar en la página web de dicho Ministerio, al menos, la siguiente información: número de trabajadores beneficiados con el subsidio que la presente ley crea y monto promedio mensual recibido por trabajador a nivel nacional y regional, además de una caracterización socioeconómica y demográfica de los beneficiarios de éste.
Asimismo, anualmente el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá publicar, en la página web indicada en el inciso anterior, el nombre de las empresas con ingresos por ventas mayores a 100 mil unidades de fomento anuales del año calendario anterior a la referida publicación, que cuenten con trabajadores que hayan sido beneficiarios durante uno o más meses de dicho año del subsidio que esta ley crea.
El Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar anualmente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la información que sea indispensable para efectuar la publicación señalada en el inciso anterior, para lo cual ese Ministerio deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos, de forma previa, la nómina de las empresas cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios de dicho subsidio durante uno o más meses del año calendario anterior al de la referida publicación.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro de Desarrollo Social y Familia, establecerá la información específica que deberá ser proporcionada, además de la forma y oportunidad en que ésta se entregará por parte del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente.
Artículo 14.- Las cantidades expresadas en pesos de la presente ley se reajustarán el 1 de marzo de cada año, en el 100 por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes de marzo del año anterior y febrero del año en curso a la fecha en que opere el reajuste respectivo.
Artículo 15.- El subsidio a que se refiere la presente ley regirá hasta el 31 de diciembre de 2023.
Artículo 16.- Durante la aplicación de esta ley, el Consejo Superior Laboral realizará una evaluación anual de su funcionamiento y formulará las recomendaciones que estime necesarias para su revisión o perfeccionamiento. Con este objeto, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá poner a su disposición la información necesaria.
Dicho análisis deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes de noviembre al Presidente de la República y al Congreso Nacional y considerará especialmente el impacto del subsidio en el mercado laboral, con especial énfasis en la calificación de los trabajadores, el nivel de remuneraciones y la productividad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia en el plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. El primer pago del subsidio que crea esta ley se realizará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta normativa.
El reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 7 deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo segundo.- El primer reajuste que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, se concederá a contar del 1 de marzo del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo tercero.- A contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en ella.
Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo quinto.- Durante el primer año de entrada en vigencia de esta ley para impetrar el derecho al subsidio que esta norma crea los trabajadores deberán presentar una solicitud directamente ante el Ministerio de Desarrollo Social y Familia o por intermedio del Instituto de Previsión Social. El Ministerio podrá celebrar convenios con otras instituciones públicas para estos efectos.».
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de abril de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Sebastián Sichel Ramírez, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Alejandra Candia Díaz, Subsecretaria de Evaluación Social.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea un subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, correspondiente al boletín N° 13.041-13
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 11, inciso quinto, y por sentencia de 20 de marzo de 2020, en los autos Rol 8525-2020-CPR.
Se declara:
I. Que la disposición contenida en el artículo 11, inciso quinto, segunda parte, del proyecto de ley remitido, es conforme con la Constitución Política.
II. Que no se emite pronunciamiento, en control preventivo de constitucionalidad, de la norma contenida en el artículo 11, inciso quinto, primera parte, del proyecto de ley, por no regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional.
Santiago, 20 de marzo de 2020.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.
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Fuente: Diario Oficial