MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS LEY NÚM. 21.154 DESIGNA AL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMO EL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente, Proyecto de ley: «TÍTULO I DESIGNACIÓN, OBJETO, DEFINICIONES […]
DESIGNA AL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS COMO EL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
DESIGNACIÓN, OBJETO, DEFINICIONES Y FUNCIONES
a) Tortura: todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información, declaración o confesión; de castigarla por un acto que haya cometido, o se le impute haber cometido; o de intimidarla o coaccionarla; o en razón de discriminación fundada en motivos como la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nación, la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de género; la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud, la situación de discapacidad, o con cualquier otro fin.
Se entenderá también por tortura la aplicación intencional de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima, o a disminuir su voluntad o su capacidad de discernimiento o decisión, con alguno de los fines referidos en el inciso precedente.
b) Trato o pena cruel, inhumano o degradante: todo acto que, sin constituir tortura, vulnere el derecho a la integridad o dignidad de las personas privadas de libertad.
c) Privación de libertad: cualquier forma de arresto, detención, prisión preventiva, cumplimiento de penas privativas de libertad, custodia o cualquier otra medida que impida el libre desplazamiento físico de una persona, ya sea por orden de una autoridad pública o con su consentimiento expreso o tácito, en una institución pública o privada.
d) Lugar de privación de libertad: todo lugar, inmueble o mueble, incluidos los medios de transporte, administrados o dirigidos por el Estado o por particulares que cumplan una función pública, en que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de libertad, sea por orden de autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito, como resultado de una orden de arresto, detención, en tránsito, prisión preventiva, cumplimiento de penas privativas de libertad, internación voluntaria o forzosa, sea administrativa o judicial, como medida de protección, custodia o cualquier otra medida que impida su libre desplazamiento físico o que no se le permita abandonar libremente.
a) Examinar periódicamente las condiciones de las personas privadas de libertad y el trato que reciben.
b) Realizar visitas periódicas preventivas no programadas y de monitoreo a los lugares de privación de libertad que determine libremente. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones propias del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Para ello contará con acceso inmediato a tales lugares y a sus instalaciones y servicios, sin expresión de causa ni notificación previa, con el fin de desempeñar las funciones que esta ley le otorga.
c) Realizar visitas ad hoc, sin previo aviso, ante denuncias específicas de hechos que pudieran constituir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o ante denuncia por represalias que pudieren sufrir las personas privadas de libertad como consecuencia de las visitas realizadas. Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas pertinentes que señala esta ley.
d) Reunirse con las personas que se encuentren en el lugar objeto de su visita y efectuar las entrevistas personales o grupales que estime pertinente, en condiciones que garanticen la confidencialidad, sin supervisión del personal que se desempeñe en el lugar, y con la asistencia de un intérprete o facilitador intercultural, en caso de ser necesario. Asimismo, entrevistarse en las mismas condiciones con el personal que desempeña sus funciones en el lugar de privación de libertad, y con todas aquellas personas que considere pertinente para obtener información que coadyuve al cumplimiento de su mandato.
e) Requerir durante la visita a los lugares de privación de libertad, y en cumplimiento de su mandato, información relativa al número de personas privadas de libertad, a la ficha clínica de las personas privadas de libertad previo consentimiento de éstas o sin él cuando se trate de personas que estén impedidas de otorgarlo, y a todas las condiciones asociadas a la privación de libertad, para lo cual podrá acceder a documentos, fotografías, registros de las cámaras de video, entre otras, que obren en poder del personal de los lugares de privación de libertad.
f) Solicitar a las autoridades correspondientes toda la información necesaria para el cumplimiento de su mandato, tales como antecedentes relativos a lugares de privación de libertad, su localización, cifras de arrestos o detenciones y de personas privadas de libertad, y otras que digan relación con materias de su competencia. Las autoridades requeridas deberán dar respuesta a dichas solicitudes en el plazo de veinte días hábiles.
g) Realizar las recomendaciones pertinentes a las autoridades competentes del servicio responsable del lugar de privación de libertad, o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado, según corresponda.
h) Mantener contacto y colaborar con el Subcomité para la Prevención de la Tortura, y con los Mecanismos Nacionales de Prevención de la Tortura que establezcan los Estados Parte del Protocolo Facultativo.
i) Proponer al Consejo del Instituto modificaciones legales o reglamentarias en materia de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con el fin de adecuar la normativa existente a los estándares internacionales en la materia, para que sean sometidas a la consideración del Presidente de la República por medio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
j) Informar en el ámbito de sus competencias técnicas cuando sea requerido por cualquier órgano del Estado.
k) Confeccionar un informe anual y de carácter público que contenga el trabajo realizado por el Comité de Prevención contra la Tortura y las recomendaciones específicas destinadas a prevenir y erradicar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El referido informe deberá ser aprobado por los dos tercios de los miembros del Comité de Prevención contra la Tortura y podrá ser remitido al Instituto Nacional de Derechos Humanos, a la Organización de las Naciones Unidas, a la Organización de Estados Americanos y a las instituciones vinculadas a la defensa y promoción de los derechos humanos.
l) Realizar a través del Instituto acciones de capacitación, información y sensibilización en materia de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a las entidades públicas y privadas que cumplan tareas en el tratamiento de personas privadas de libertad, tales como funcionarios de Gendarmería de Chile, Servicio Nacional de Menores, hospitales psiquiátricos, Poder Judicial, Ministerio Público y Defensoría Penal Pública, entre otros.
m) Proponer al Instituto la celebración de convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales.
n) Entregar semestralmente al Consejo del Instituto un reporte sistematizado de su gestión y funcionamiento, con el fin de dar cuenta del trabajo realizado en el cumplimiento de su mandato de prevención contra la tortura.
a) Impedir la realización de una visita del Comité de Prevención contra la Tortura. En caso de una situación excepcional, grave, urgente y apremiante serán los expertos quienes determinen la mantención o suspensión de la misma.
En caso de suspensión de la visita, la autoridad del recinto deberá mantener contacto con el Comité de Prevención contra la Tortura a objeto de informar del desarrollo de la situación, para determinar la realización o reanudación de la visita.
b) Ordenar, aplicar, permitir o tolerar represalia contra los expertos por el ejercicio de sus funciones; o contra una persona u organización por haber comunicado a los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura cualquier información, sea verdadera o falsa, relativa a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y otras violaciones a los derechos humanos.
La inobservancia de alguna de estas acciones será considerada como infracción grave a la probidad y acarreará la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, en los términos señalados en el título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
ORGANIZACIÓN
a) Estar en posesión de un título profesional o grado académico.
b) Tener una probada trayectoria en la promoción y protección de los derechos humanos.
c) Acreditar cinco años de experiencia laboral en alguna de las siguientes áreas: social, salud, sistemas penitenciarios, derecho humanitario o derechos humanos.
1. Agrégase en el inciso segundo del artículo 4 la siguiente oración final: «Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones propias del Comité de Prevención contra la Tortura.».
2. Agrégase en el inciso primero del artículo 11, luego de la expresión «prestará su asesoría al Consejo», la siguiente frase: «y a los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura».
a) Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos designará a los cuatro primeros expertos que integrarán el Comité de Prevención contra la Tortura.
b) A partir del decimoctavo mes de la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos designará a tres expertos más que integrarán el Comité de Prevención contra la Tortura.
Los concursos mediante los cuales se seleccionen a los expertos señalados en las letras a) y b) anteriores deberán desarrollarse con la debida antelación.
Santiago, 18 de abril de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan José Ossa Santa Cruz, Ministro de Justicia y Derechos Humanos (S).- Francisco Moreno Guzmán, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Lorena Recabarren Silva, Subsecretaria de Derechos Humanos.
Proyecto de ley que designa al Instituto Nacional de Derechos Humanos como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, correspondiente al boletín Nº 11.245-17
La Secretaria (S) del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 9 y 10 del proyecto de ley referido y, que esta Magistratura, por sentencia de 4 de abril de 2019, en el proceso Rol Nº 5.965-19-CPR.
Se declara:
1°. Que el artículo 9° del proyecto de ley remitido es orgánico constitucional y conforme con la Constitución Política.
2°. Que el artículo 10° del proyecto de ley remitido es orgánico constitucional y contrario a la Constitución Política, debiendo, en consecuencia, eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.
3°. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las restantes disposiciones del proyecto de ley.
Santiago, 4 de abril de 2019.- Mónica Sánchez Abarca, Secretaria (S).