MINISTERIO DE HACIENDA LEY NÚM. 21.158 MODIFICA LEY Nº19.220, QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: «Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos agropecuarios, en […]
MINISTERIO DE HACIENDA
LEY NÚM. 21.158
MODIFICA LEY Nº19.220, QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
4) Modifícase el artículo 2º, como sigue:
a) Reemplázase, en su encabezamiento y en el párrafo segundo del número 1), la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
b) Sustitúyese, en el número 7), la palabra «Superintendente» por «Presidente de la Comisión».
5) Introdúcense, en el artículo 3º, las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese, en el encabezamiento, la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
ii) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
«c) Cuenta con un gobierno corporativo, controles internos y gestión de riesgos y los recursos, sistemas y procedimientos, adecuados para funcionar correctamente como bolsa de productos y asegurar a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y».
iii) Sustitúyese, en la letra d), la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
6) Sustitúyense los artículos 4º y 5º, por los siguientes:
«Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por producto todo tipo de bienes, servicios, concesiones, permisos, derechos, facturas y contratos, incluyendo los registrados conforme a la ley Nº 20.797, que crea un Registro Voluntario de Contratos Agrícolas, así como los títulos representativos y los derivados de todos los productos anteriormente mencionados. No quedarán comprendidos dentro de esta definición y, por lo tanto, no podrán transarse en las bolsas reguladas por la presente ley, los valores definidos en el artículo 3º de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Artículo 5º.- Podrán ser objeto de negociación en las bolsas reguladas por la presente ley, los productos a que se refiere el artículo 4º, siempre y cuando:
a) Sean transferibles de acuerdo con la ley que los regula, y
b) Sus características y condiciones cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos que mantendrá la bolsa de productos respectiva.».
7) Introdúcense, en el artículo 6º, las siguientes enmiendas:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase «las personas naturales o jurídicas que se dedican a», por la siguiente: «quienes están autorizados por ley para realizar».
b) En el inciso segundo:
i) Intercálase, en la primera oración, a continuación de la frase «sobre los mismos», la que sigue: «, y a la intermediación de productos fuera de bolsa».
ii) Reemplázase, en la oración final, la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
c) Elimínase, en el inciso tercero, la frase «cuando se trate de personas jurídicas».
8) Introdúcense, en el artículo 7º, las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese el encabezamiento, por el siguiente:
«Artículo 7º.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el «Registro de Corredores», en el cual se deberán inscribir las sociedades anónimas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:».
ii) Reemplázanse las letras a) y b), por las siguientes:
«a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión, empleando la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.
b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.».
iii) Sustitúyense, en la letra e), la palabra «cancelada» por la frase «ordenada la cancelación de», y la voz «Superintendencia» por «Comisión».
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase «La Superintendencia establecerá» por «La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general,».
9) Introdúcense, en el artículo 8º, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase «Las personas jurídicas que», por la palabra «Quienes», y la voz «Superintendencia» por «Comisión».
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase «los requisitos establecidos en las letras a), e), f) y g), del artículo anterior», por la siguiente: «la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice, y además cumplir con lo dispuesto en las letras e), f) y g) del artículo anterior».
10) Reemplázase, en el artículo 9º, la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
11) Sustitúyese, en el artículo 10, la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
12) Introdúcense, en el artículo 11, las siguientes modificaciones:
a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión «, a favor de sus comitentes».
b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
«La garantía será de un monto inicial equivalente a 6.000 unidades de fomento. La Comisión podrá establecer, de manera general y obligatoria, mayores garantías en razón de la calidad del gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos de la corredora, que hayan sido evaluados por la misma Comisión, de conformidad a la metodología a que se refiere el artículo 7º de esta ley. Las mayores exigencias de garantías que establezca este organismo, en ningún caso podrán ser superiores a las 30.000 unidades de fomento.
La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento.».
13) Modifícase el artículo 12, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese la oración final del inciso tercero, por la siguiente: «Las prendas sobre productos deberán constituirse de acuerdo a la forma y solemnidades que establezcan las normas especiales que los rijan.».
b) Reemplázase, en el inciso quinto, la palabra «caucionados», por la frase «cuyas obligaciones hayan sido garantizadas».
14) Reemplázase, en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 13, la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
15) Introdúcense, en el artículo 14, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
b) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
«Los corredores serán responsables de las transacciones que se pacten por su intermedio. Las bolsas de productos, en caso de incumplimiento de tales transacciones, tendrán la obligación de utilizar los medios que la ley y los reglamentos pongan a su disposición para lograr la ejecución de esas obligaciones, incluido el ejercicio de las acciones tendientes a hacer efectivas las garantías constituidas para tales efectos.».
16) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso segundo:
«Los corredores no serán responsables de las obligaciones emanadas de los contratos negociados.».
17) Modifícase el artículo 16, del modo que sigue:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
b) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
«a) No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7º, o dejar de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar un plazo adicional de hasta ciento veinte días al interesado, para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7º. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.».
c) Reemplázase, en la letra b), la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
d) Sustitúyese la letra e), por la siguiente:
«e) Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida, y».
18) Introdúcense, en el artículo 18, las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero:
i) Elimínase, en el numeral 3), la frase «físicos, contratos o títulos».
ii) Reemplázase, en el numeral 4), la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
iii) Sustitúyese, en el numeral 6), la expresión final «, y» por un punto y coma.
iv) Reemplázase, en los numerales 7) y 8), el punto y aparte, por un punto y coma.
v) Agréganse los siguientes numerales 9), 10) y 11):
«9) Normas de gobierno corporativo y gestión de riesgos, que aseguren la aplicación de procedimientos justos y uniformes por los cuales las entidades inscritas en los registros que lleven las bolsas, puedan ser sancionadas, canceladas o suspendidas en caso que hayan incurrido en infracción a la presente ley, a las normas que dicte la Comisión o a la reglamentación de la bolsa;
10) Normas y procedimientos que regulen las condiciones de las transacciones para los distintos productos que se transen en bolsa, y cuyo seguimiento permita a los corredores cumplir con la responsabilidad establecida en el inciso tercero del artículo 21, y
11) Medidas que tengan por objeto promover, incentivar y facilitar la participación de microempresas, pequeñas empresas, pequeños productores agrícolas y campesinos en las respectivas bolsas de productos. Para los efectos de esta ley, se entenderá por microempresas y pequeñas empresas aquellas definidas en el artículo segundo de la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. Asimismo, se entenderá por pequeños productores agrícolas y campesinos aquellos definidos en el artículo 13 contenido en el artículo primero de la ley Nº 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario.».
b) Reemplázase, en los incisos segundo, tercero y cuarto, la palabra «Superintendencia» por «Comisión».
19) Sustitúyense los artículos 19 y 20, por los que siguen:
«Artículo 19.- Cada bolsa llevará un Registro de Productos, que estará a disposición del público y en el que se inscribirán los padrones que contendrán las características y condiciones mínimas que deberán cumplir los productos para ser negociados en dichas bolsas. La incorporación en el registro estará sujeta a la reglamentación que al efecto dicten las bolsas, la que deberá ser previamente aprobada por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Las bolsas deberán remitir a la Comisión los padrones que sean inscritos, modificados o cancelados en el Registro de Productos, a más tardar al día hábil siguiente a haberse efectuado dichas diligencias.
La Comisión podrá ordenar a la bolsa la cancelación, suspensión o modificación de la inscripción en el Registro de Productos, en los siguientes casos:
a) Cuando los estándares contenidos en los padrones no incluyan los mínimos que la Comisión, mediante resolución fundada, estime necesarios incluir para una adecuada formación de precios en bolsa.
b) Cuando no correspondan a productos, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 4º de la presente ley.
c) Cuando se transen productos que no cumplan con los estándares establecidos en su padrón.
Artículo 20.- Para los efectos de esta ley, los títulos representativos de productos sólo podrán ser emitidos por la bolsa contra el depósito de los respectivos productos, los que serán debidamente registrados por la misma. El depósito de los productos en la bolsa se hará mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio de cada producto, según corresponda. En las relaciones entre la bolsa y el depositante, éste es el propietario de los productos depositados a su nombre. Ante terceros, la bolsa se considera dueña de los productos mantenidos en depósito, lo que no significa que el depositante deje de tener el dominio sobre los productos depositados. La restitución de los productos a sus respectivos dueños se hará mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio de cada producto, según corresponda. Dichos títulos tendrán las características y se transarán en la forma que establezca la bolsa en su reglamento.
El reglamento de la bolsa establecerá los requisitos a cumplir para la autorización, almacenamiento y restitución de los citados productos.
La bolsa, por los títulos que emita de conformidad a lo dispuesto en este artículo, será responsable de la existencia y la custodia de los productos y por la custodia de sus frutos y flujos, mientras éstos no sean restituidos a sus respectivos dueños. Asimismo, en caso de títulos representativos de facturas, contratos o derechos, ésta será responsable de que los títulos emitidos sean compatibles con las condiciones, plazos y modalidades contenidas en los contratos, facturas, o documentos donde consten los derechos que dichos títulos representan. Sin perjuicio de lo anterior, el riesgo por el incumplimiento o no pago de las obligaciones contenidas en los respectivos contratos, facturas o derechos, será de cargo de sus respectivos dueños. Lo anterior no obstará al cumplimento de las responsabilidades que, conforme a la ley y a la reglamentación bursátil, pudieran corresponderles a los corredores que participaron en la operación, así como de las garantías o resguardos que pudieran existir, en su caso.
Todos los productos, y los frutos o flujos de éstos, que sean depositados en la bolsa de conformidad a este artículo, ya sea para garantizar o facilitar su transacción bursátil o para simple custodia, serán mantenidos en custodia por la bolsa y no podrán ser embargados por acreedores de ésta en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni formarán parte de la masa de bienes del deudor. Los productos, y los flujos de éstos, que se encuentren en custodia de la bolsa, solo podrán ser objeto de embargo, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio por obligaciones personales del depositante, cuando fueren de su propiedad y así lo identificaren los registros de la bolsa.
Los productos que la bolsa mantenga en custodia serán restituidos a su respectivo dueño, según la información contenida en los registros que al efecto lleve la bolsa, cuando éste lo solicite. La referida custodia podrá ser llevada a cabo directamente por la bolsa o a través de bancos, empresas de depósito y custodia reguladas en la ley Nº 18.876, o almacenes generales de depósito regulados en la ley Nº 18.690.
Para todos los efectos de la custodia a que se refieren los incisos anteriores, serán plenamente aplicables, en lo que correspondan, las disposiciones contenidas en el Título XXIII de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.».
20) Intercálase el siguiente artículo 20 bis:
«Artículo 20 bis.- Los respectivos dueños de productos en custodia de una bolsa de productos, podrán constituir prendas u otros derechos reales sobre los productos en custodia, de conformidad a las respectivas normas que regulen la constitución de dichas prendas u otros derechos reales, en los mismos casos en que el respectivo dueño podría hacerlo si no estuvieran en custodia.
Para estos efectos, la bolsa, a solicitud del respectivo dueño a cuyo nombre se encuentran registrados los productos, o su corredor, entregará un certificado que acredite los productos que tiene en custodia. A solicitud del respectivo dueño o su corredor, según corresponda, el certificado podrá restringirse a solo parte de los productos que tenga entregados en custodia. Si un corredor declarare que los productos fueron entregados en custodia a la bolsa, a su propio nombre, pero por cuenta de un cliente, la bolsa emitirá el certificado de que trata el presente artículo a nombre de quien le indique el corredor, bajo exclusiva responsabilidad de éste.
En los casos en que los productos custodiados fueren facturas, contratos u otros productos de los señalados en el artículo 4º de esta ley, el certificado a que se refiere el presente artículo reemplazará al título para efectos de cumplimiento de las formalidades legales respectivas.
La constitución de cualquier prenda u otros derechos reales sobre productos custodiados por una bolsa de productos, deberá ser notificada a ésta a través de un notario o mediante otras formas de notificación reguladas en los reglamentos de las bolsas.».
21) Reemplázase el artículo 21, por el que sigue:
«Artículo 21.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos en bolsas los gravámenes o cualquier otra medida cautelar o contrato que grave o afecte al producto, así como las compensaciones legales o convencionales que pudieran haber sido válidamente aplicables respecto del dueño original y vendedor de los productos, cuando corresponda. En caso de que se transen facturas, será también inoponible a los adquirentes de productos en bolsas, la nulidad del acto o contrato de compraventa o prestación de servicios que originó el crédito que consta en la respectiva factura.
Se exceptúan de lo anterior los gravámenes que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado y los que consten en un registro de carácter público, como asimismo aquellas garantías, embargos y prohibiciones que hayan sido notificadas a la bolsa judicialmente, por un notario o por otra forma de notificación autorizada en el respectivo reglamento. Las bolsas, a solicitud de cualquier interesado, podrán emitir certificados que acrediten que los productos en custodia no se encuentran afectados por las excepciones indicadas en este inciso o del hecho de encontrarse afectos a otros gravámenes, debiendo, en este último caso, especificar el tipo de gravamen, el producto sobre el cual recae, la fecha en que hubiere sido constituido, su beneficiario, y el titular de los productos gravados.
En el caso de productos cuyo dominio o gravámenes que los afecten, estén sujetos a régimen de inscripción registral o cuya cesión requiere de la autorización o registro previo de un órgano del Estado, la reglamentación de la bolsa de productos de que se trate, aprobada previamente por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, deberá establecer las condiciones bajo las cuales dichos productos podrán ser transados en las bolsas de productos, de manera de asegurar que el pago por esos productos ocurra si, y sólo si, el dominio de los mismos ha sido transferido, y dicha transferencia se realice si, y sólo si, el pago ha sido efectuado. La responsabilidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la presente ley respecto de las transacciones efectuadas en bolsa, exigirá el cumplimiento, por parte del corredor de bolsa, de todas las solemnidades que, de conformidad a las leyes correspondientes y a la reglamentación de la bolsa, deban realizarse para transferir el dominio de los productos negociados.».
22) Sustitúyese el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:
«Artículo 31.- La Comisión tendrá la supervisión de las actuaciones de las bolsas de productos y corredores que se establezcan, para lo cual tendrá todas las facultades y atribuciones que le confieren esta ley, el decreto ley Nº 3.538 del Ministerio de Hacienda, de 1980, modificado por la ley Nº 21.000, y las demás leyes relativas a su competencia.».
23) En el artículo 32, sustitúyese, en la primera oración, la palabra «Superintendencia» por «Comisión», y reemplázase la segunda oración por la siguiente: «De la resolución adoptada por la Comisión podrá reclamarse de acuerdo al Título V del decreto ley Nº 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, modificado por la ley Nº 21.000.».
24) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
«Artículo 33.- La certificación de conformidad de los productos que se transen en bolsa con los padrones establecidos en el Registro de Productos y con las demás exigencias que establezca la misma bolsa deberá ser realizada por entidades que cumplan las normas de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no será necesaria la certificación de conformidad de los productos que vayan a ser transados, cuando las partes que intervienen en la negociación así lo hubieren acordado expresa y previamente, en el tiempo y forma que determine la reglamentación de la bolsa respectiva.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los títulos sobre productos emitidos de conformidad al artículo 20 de esta ley.
Cada bolsa llevará un Registro de Entidades Certificadoras, en el que practicará la inscripción de dichas entidades. La incorporación al mencionado registro, estará sujeta a la reglamentación que al efecto dicten las bolsas, la que deberá ser previamente aprobada por la Comisión conforme a lo dispuesto en al artículo 18 de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, las referidas entidades deberán al menos cumplir permanentemente los siguientes requisitos:
a) Contar con instalaciones, capacidad técnica y profesionales competentes, necesarios para efectuar la certificación de conformidad a los padrones establecidos en el Registro de Productos; y
b) Constituir una garantía por el desempeño de su actividad, en los términos indicados en el artículo 11, por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento a favor de la bolsa de productos respectiva en su calidad de representante de la parte que haya sufrido perjuicio con motivo de la actuación negligente del certificador.
Corresponderá a cada bolsa supervisar que las entidades inscritas en sus registros cumplan la presente ley, las normas que imparta la Comisión y la reglamentación de la bolsa respectiva.».
25) Intercálase, en el artículo 34, a continuación de la expresión «serán sancionadas», la siguiente frase: «por la bolsa en que estén inscritas».
26) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35:
a) Sustitúyese la frase inicial «Se sancionará» por «La bolsa correspondiente sancionará».
b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:
«d) No subsanar las deficiencias que observen las respectivas bolsas de productos respecto de la actividad de certificación, dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación bursátil.».
27) Derógase el artículo 36.
28) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 37, la palabra «Superintendencia» por «Comisión».