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Ley N° 21.198 – Diario Oficial Electrónico,
Miércoles 8 de enero de 2020

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8 de enero 2020

AUTORIZA LA INTERMEDIACIÓN DE MEDICAMENTOS POR PARTE DE CENABAST A ALMACENES FARMACÉUTICOS, FARMACIAS PRIVADAS Y ESTABLECIMIENTOS DE SALUD SIN FINES DE LUCRO

MINISTERIO DE SALUD

LEY NÚM. 21.198

AUTORIZA LA INTERMEDIACIÓN DE MEDICAMENTOS POR PARTE DE CENABAST A ALMACENES FARMACÉUTICOS, FARMACIAS PRIVADAS Y ESTABLECIMIENTOS DE SALUD SIN FINES DE LUCRO

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:


     «Artículo 1.- Incorpórase en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, los siguientes artículos 70 bis, 70 ter y 70 quáter:

Artículo 70 bis.- La Central podrá ejercer las funciones señaladas en la letra a) del artículo 70 respecto de farmacias y almacenes farmacéuticos privados, así como de establecimientos de salud sin fines de lucro a los que se refiere el artículo 121 del Código Sanitario.
La farmacia, almacén farmacéutico o establecimiento de salud sin fines de lucro de que se trate podrá solicitar a la Central los productos sanitarios que sean necesarios para el adecuado abastecimiento y atención de la población. La Central evaluará la solicitud y, en caso de ser aprobada, procederá a la provisión de los productos sanitarios según las reglas generales. Para ello, podrá acumular la demanda a la de los establecimientos del Sistema. La Central sólo podrá negarse a la solicitud cuando no se cumplan los supuestos de este artículo o cuando la compra a través de ella no suponga una ventaja en las condiciones comerciales.
La Central priorizará las solicitudes de convenios con las empresas de menor tamaño conforme al artículo segundo de la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, la Central no podrá intermediar productos sanitarios a farmacias, almacenes farmacéuticos o establecimientos de salud sin fines de lucro que sean sancionados por infracción de alguna de las disposiciones del artículo 3 del decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Central deberá constituir un consejo consultivo conformado por el Director de ese organismo o quien este designe, por un representante del director del Fondo Nacional de Salud, por un representante del director del Instituto de Salud Pública y por tres economistas con experiencia demostrada en mercados regulados. Al menos uno de estos últimos deberá poseer conocimientos en economía de la salud. Este consejo recomendará, de acuerdo con la duración de las licitaciones que realice la Central, el precio máximo de venta al público que podrán cobrar las farmacias, almacenes farmacéuticos o establecimientos de salud sin fines de lucro, respecto de los medicamentos adquiridos mediante el procedimiento establecido en este artículo. Las sesiones de este consejo serán públicas y sus integrantes, en el momento de asumir su encargo, deberán presentar una declaración de intereses que contenga la individualización de las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realicen o en que participen, o que hayan realizado o en que hayan participado en los últimos cinco años.
En el acto de la venta a la farmacia, almacén farmacéutico o establecimiento de salud sin fines de lucro, la Central determinará el precio máximo de venta al público que estos podrán cobrar respecto del medicamento adquirido mediante el mecanismo establecido en este artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Nº 20.724, que modifica el Código Sanitario en materia de regulación de farmacias y medicamentos, los precios máximos de los productos intermediados por la Central serán informados en forma separada del resto de los productos.
Todas las ventas que efectúe la Central en virtud de este artículo deberán ser publicadas en su sitio web institucional.
Anualmente, la Central deberá publicar un informe en el cual se detallen las ventas realizadas en el marco de este artículo, con las respectivas circunstancias.
La fiscalización y sanción por el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto, por parte de farmacias, almacenes farmacéuticos y establecimientos de salud sin fines de lucro, será efectuada por el Instituto de Salud Pública, conforme a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario. Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con el artículo 174 de dicho Código, pero en estos casos la multa no será inferior a quinientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 70 ter.- La Central podrá importar, adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender los medicamentos, dispositivos médicos y demás productos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y facultades.
En el caso de productos sanitarios importados, la Central podrá exceptuarse de la obligación de suscribir el contrato de suministro, bastando al efecto la aceptación de la orden de compra, o la constitución de garantías de fiel cumplimiento, para lo cual deberá adoptar, antes del pago, las medidas necesarias que permitan verificar la conformidad en la recepción de los productos. Previamente, el Director deberá dictar una resolución fundada, basada en motivos calificados por la autoridad sanitaria, tales como la insuficiente capacidad de oferta o el desabastecimiento de productos sanitarios, y en razones de práctica o regulación comercial internacional.

Artículo 70 quáter.- Las farmacias y almacenes farmacéuticos que intermedien con la Central deberán solicitar y mantener en existencias, al menos, los petitorios mínimos a que hacen referencia los artículos 94 y 101, inciso quinto, del Código Sanitario. Estos medicamentos deberán ser dispensados, expendidos o vendidos de manera preferente al público, y sólo podrán ser reemplazados por un producto equivalente terapéutico o bioequivalente, en el evento de que las personas lo soliciten, de lo que se deberá dejar constancia.
Las instituciones o establecimientos de salud sin fines de lucro que intermedien con la Central deberán mantener en existencias, al menos, los petitorios mínimos a que hacen referencia los artículos 94 y 101, inciso quinto, del Código Sanitario, y los medicamentos e insumos que utilicen para el otorgamiento de sus prestaciones de salud, los que deberán ser administrados de manera obligatoria a los pacientes, sin perjuicio de los derechos que a estos reconoce la ley Nº 20.584.
Las entidades sin fines de lucro que no formen parte de la red de prestadores de salud quedan exceptuadas de la obligación de mantener los petitorios mínimos.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa no inferior a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales, conforme a lo establecido en el Libro X del Código Sanitario.».


     Artículo 2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 99 del Código Sanitario por el siguiente:

«La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá solicitar ante el Instituto el registro sanitario de productos farmacéuticos contemplados en planes, programas o acciones de salud que se lleven a cabo en dicho Sistema, así como de aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y facultades. Dicho registro autorizará la distribución de los productos y no obstará a su libre comercialización por parte de terceros.».


     Artículo transitorio.- La entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 70 bis se hará en forma gradual desde la fecha de promulgación de esta ley.
Para ello, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud gestionará las solicitudes de intermediación de acuerdo con su capacidad instalada y el siguiente orden de prelación:1. Hasta dentro de los primeros noventa días de promulgada la ley en el caso de:a) Farmacias o almacenes que sean el único expendio de medicamentos en una determinada localidad.b) Farmacias independientes que sean calificadas como empresas de menor tamaño conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.416.2. Hasta dentro de doce meses de promulgada la ley, tratándose de las farmacias pequeñas pertenecientes a cadenas regionales o macrozonales que excedan lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.416.
3. Hasta dentro de veinticuatro meses de promulgada la ley, en el caso de establecimientos de salud sin fines de lucro y de farmacias de cadena. Para estos efectos, se privilegiará aquellas localidades donde la relación habitante/farmacia sea mayor.».

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 23 de diciembre de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Transcribo para su conocimiento Ley Nº 21.198 de 23-12-2019.- Saluda atentamente a Ud., Solana Terrazas M., Subsecretaria de Salud Pública (S).

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Fuente: Diario Oficial