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Indemnización de daños en responsabilidad precontractual ¿Es posible la reparación integral?
Por Katherine González Navarro Abogada

[ssba]
12 de diciembre 2018

La ruptura unilateral, injustificada y abrupta de las negociaciones solo daría lugar a la indemnización de los gastos incurridos con ocasión del contrato que se presumía se iba a celebrar, y nunca del lucro cesante.

Un escenario de incertidumbre: eso es lo que genera, por una parte, la libertad contractual, y en particular la libertadde concluir un contrato; y, por otra parte, la absoluta desregulación de las negociaciones dirigidas a la concreción de un contrato. Esto nos obliga a preguntarnos sobre los efectos de la inobservancia de la confianza creada por dichas tratativas en un tercero, comprendiendo que ella faculta al contratante de buena fe a exigir indemnización de los daños sufridos.

En esa línea, nuestra doctrina, con escaso reconocimiento jurisprudencial, ha concluido que el principio de buena fe objetiva debe observarse en todo el íter contractual, lo que impondría a las partes de una negociación deberes recíprocos de seguridad, protección e información, cuya infracción importa perjuicios al contratante. En este sentido se pronunció hace más de siete años la Corte Suprema (causa 1872/2010). Conociendo del recurso de casación deducido por un contratante perjudicado con el retiro de las negociaciones del contrato de compraventa de un establecimiento de comercio en la comuna de Cartagena, no solo confirmó la infracción a la buena fe como fuente del deber de indemnizar, sino además la condicionó a La ruptura unilateral, injustificada y abrupta de las negociaciones solo daría lugar a la indemnización de los gastos incurridos con ocasión del contrato que se presumía se iba a celebrar, y nunca del lucro cesante. Indemnización de daños en responsabilidad precontractual la concurrencia copulativa de ciertos requisitos.

Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que la sola suspensión o renuncia a contratar no da lugar a una obligación de indemnizar. En principio, nuestra legislación no limita la voluntad de conclusión de las partes, pudiendo aquellas libremente decidir suspender o renunciar unilateralmente a la concreción de un contrato.

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Fuente: Revista del Abogados N° 74