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Ley N° 21.066 – Diario Oficial Electrónico, martes 16 de febrero de 2018 – Modifica el Decreto de Ley N° 2.222, en materia de extracción de naves hundidas o varadas y de materias nocivas contenidas en ellas

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16 de febrero 2018

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

LEY NÚM. 21.066

MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.222, EN MATERIA DE EXTRACCIÓN DE NAVES HUNDIDAS O VARADAS Y DE MATERIAS NOCIVAS CONTENIDAS EN ELLAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en Moción del Honorable Diputado señor Daniel Núñez Arancibia,

Proyecto de ley:


«Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación:1. Agrégase en el artículo 12 el siguiente inciso tercero:

«Lo dispuesto en el inciso anterior no será exigible para matricular aquellas naves o artefactos navales que hayan sido objeto de comiso o enajenadas de conformidad con la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o que hayan sido abandonadas y pasado al dominio del Estado, de conformidad con los artículos 132, 132 bis, 132 ter o 135 de la presente ley.».

2. En el artículo 132:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión «extracción,», la siguiente: «incluyendo su carga,», y reemplázase la frase «Estas faenas incluirán la carga, cuyos propietarios» por «Los propietarios de la carga».
b) Sustitúyese en el inciso segundo el vocablo «vender» por «enajenar».
c) Elimínase su inciso final.

3. Incorpórase el siguiente artículo 132 bis:

«Artículo 132 bis.- Si una nave o artefacto naval se encontrare a la deriva, en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua, la Autoridad Marítima requerirá a su propietario, armador u operador para que adopte, de inmediato, las medidas correctivas que ella determine, bajo apercibimiento de considerar a la nave o artefacto naval como abandonada y pasar a dominio del Estado. Declarado el abandono de la nave o artefacto naval a favor del Fisco, la Autoridad Marítima podrá proceder a su remoción o enajenación por medio de propuestas públicas o privadas. En casos de extrema urgencia, como el inminente hundimiento de la nave o artefacto naval en el lugar en que se encuentra, la Autoridad Marítima estará facultada para autorizar o disponer su vertimiento.
Se entenderá que la nave o artefacto naval se encuentra a la deriva si, a raíz de la insuficiencia de su equipamiento, armamento o dotación, no pudiere mantenerse fondeada de manera segura o zarpar de su lugar de fondeo tan pronto como la Autoridad Marítima se lo requiera.».

4. Introdúcese el siguiente artículo 132 ter:

«Artículo 132 ter.- Las naves o artefactos que estén a flote sin dotación reglamentaria a bordo se entenderán abandonadas y pasarán al dominio del Estado cuando a su propietario, armador u operador no cumpla con la respectiva dotación de seguridad, habiendo sido apercibido para ello. El apercibimiento se practicará por medio de dos avisos entre los cuales deberá mediar un lapso de a lo menos cinco días, notificados personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio que el propietario, armador u operador de la nave o artefacto naval haya registrado ante la Autoridad Marítima o, en su defecto, publicados en un diario de circulación nacional. Los gastos derivados de las notificaciones serán de costa del propietario, armador u operador de la nave. Declarado el abandono de la nave o artefacto naval a favor del Fisco, la Autoridad Marítima podrá proceder a su remoción o enajenación por medio de propuestas públicas o privadas.
Lo dispuesto en el inciso precedente también será aplicable a las naves o artefactos navales carentes de dotación que hayan debido ser varados por la Autoridad Marítima por cuenta y cargo de su propietario, armador u operador, habiéndose apercibido a éste para retirar la nave o artefacto del lugar en que se encontrare varada, en la forma descrita en dicho inciso.
En los casos descritos en el presente artículo, la Autoridad Marítima estará facultada para disponer el hundimiento de la nave o artefacto una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en este artículo, siempre que ello fuere procedente de acuerdo a la regulación aplicable en materia de vertimiento.».

5. Reemplázase en el artículo 133 la frase «Si el producto de la venta» por la siguiente: «Si el valor obtenido por la enajenación de la nave, aeronave o artefacto».
6. Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

«Artículo 135.- Cuando, a juicio de la Autoridad Marítima, la nave, aeronave o artefacto naval, incluyendo su carga, no constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas o ribereñas, el propietario dispondrá del plazo de un año, a contar desde la fecha del siniestro, para iniciar la remoción, dando aviso a la Autoridad Marítima. La remoción deberá efectuarse en los términos que señale el Director y en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha en que se indique que deban iniciarse las faenas. Expirado este último plazo, la especie se entenderá abandonada y pasará al dominio del Estado. La Autoridad Marítima estará, además, facultada para proceder a la operación de remoción o para enajenar la nave, aeronave o artefacto, su carga y los restos, por medio de propuestas públicas o privadas.».

7. Incorpórase el siguiente artículo 140 bis:

«Artículo 140 bis.- Si no se presentan oferentes a las propuestas indicadas en los artículos 132, 132 bis, 132 ter y 135 o éstas son declaradas desiertas por algún otro motivo, el costo de la operación tendiente a remover o extraer la nave, aeronave o artefacto naval hundido, varado, a la deriva o sin dotación reglamentaria a bordo, incluyendo su carga, será de cargo del propietario, armador u operador de la nave, aeronave o artefacto naval a la fecha de ocurrencia de su hundimiento, varamiento, deriva o carencia de dotación. En estos supuestos, la Autoridad Marítima podrá, además, solicitar a costa de dicho propietario, armador u operador, un estudio cuyo objeto sea determinar la presencia de hidrocarburos u otras sustancias nocivas y evaluar la posibilidad de derrame de dichas sustancias. De establecerse tanto la presencia de hidrocarburos u otras sustancias nocivas como la posibilidad de su derrame, la Autoridad Marítima podrá, también a costa del señalado propietario, armador u operador, proceder a su extracción, por medio de propuestas públicas o privadas.».


Artículo transitorio.- Dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberán modificarse los reglamentos complementarios del decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación, en todo aquello que resulte necesario para adecuarlos a las disposiciones de su articulado permanente.».

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.Santiago, 23 de enero de 2018.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Paulina Vodanovic Rojas, Subsecretaria para las Fuerzas Armadas.

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Fuente: Diario Oficial Electrónico