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Ley N° 21.133 – Diario Oficial Electrónico,
Sábado 02 de febrero de 2019

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2 de febrero 2019

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL LEY NÚM. 21.133 MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente, Proyecto de ley:      «Artículo 1° .- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, […]

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

LEY NÚM. 21.133

MODIFICA LAS NORMAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LOS REGÍMENES DE PROTECCIÓN SOCIAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:


     «Artículo 1° .- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:

1) En el artículo 90:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la expresión «un ingreso mínimo mensual» por «cuatro ingresos mínimos mensuales».
ii) Agrégase la siguiente oración final: «Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo.».

b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: «En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente.».
c) En el inciso tercero:

i) Intercálase, en la primera oración, a continuación de la locución «inciso primero», la siguiente frase: «o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso,».
ii) Agrégase la siguiente oración final: «Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16.».

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto:

«También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el  monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando.».

2) En el artículo 92:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase, en la primera oración, la expresión «ingresos de los señalados» por «rentas de las señaladas».
ii) Elimínase, en la segunda oración, la expresión «en los incisos cuarto y quinto del presente artículo y».

b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión «artículo 84», la siguiente frase: «, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido».
c) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: «La diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional será pagada directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 92 F.».
d) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

«Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.».

e) Elimínase el inciso quinto.
f) Reemplázase el actual inciso sexto, que ha pasado a ser quinto, por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:

«El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III.
El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59.».

3) Elimínase, en el inciso primero del artículo 92 A, la expresión «monto total de pagos provisionales efectuados de acuerdo al inciso cuarto del artículo 92, por el trabajador independiente en el año calendario anterior y el».
4) Reemplázase el artículo 92 B, por el siguiente:

«Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.».

5) En el artículo 92 D:

a) Reemplázase, en la primera oración, la expresión «verificará anualmente el monto efectivo que debió», por «calculará anualmente las cotizaciones que debe».
b) Intercálase, en la segunda oración, a continuación de la expresión «administradora de fondos de pensiones», la siguiente frase: «y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso,».
c) Elimínase, en la tercera oración, el siguiente texto: «, considerando los descuentos que procedan por las cotizaciones de pensiones y de salud enteradas en el Fondo Nacional de Salud que hubiere realizado el trabajador en su calidad de dependiente, como aquellos pagos que hubiere efectuado de conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 92, todos en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deba pagar sus cotizaciones como afiliado independiente y reajustados según determine este reglamento».

6) Reemplázase el artículo 92 E, por el siguiente:

«Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.».

7) En el artículo 92 F:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase su encabezamiento, por el siguiente:

«Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden:».

ii) Elimínanse los ordinales i) y ii), pasando los actuales numerales iii) y iv) a ser ordinales i) y ii), respectivamente.
iii) Sustitúyese en el actual numeral iii), que ha pasado a ser ordinal i), la frase «en los artículos 84,», por la siguiente: «en los artículos 74, N° 2°, 84, letra b),».
iv) Reemplázase en el actual numeral iv), que ha pasado a ser ordinal ii), la frase «establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general», por la siguiente: «establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta».

b) En la primera oración del inciso segundo:

i) Reemplázase la referencia «el literal iii)», por la siguiente: «el ordinal i)».
ii) Intercálase, a continuación de la locución «Fondo Nacional de Salud», la siguiente frase: «o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso,».

c) En el inciso tercero:

i) Agrégase, a continuación de la expresión «Fondo Nacional de Salud», la siguiente frase: «o la institución de salud previsional que corresponda».
ii) Agrégase la siguiente oración final: «El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.».

8) Reemplázase el artículo 92 G, por el siguiente:

«Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.».


     Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece la reforma previsional:

1) Elimínase, en el inciso quinto del artículo 87, la segunda oración.
2) En el artículo 88:

a) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:

«Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estas cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.».

b) Elimínanse sus incisos cuarto y quinto, pasando su actual inciso sexto a ser cuarto y así sucesivamente.
c) En el actual inciso sexto, que ha pasado a ser cuarto:

i) Reemplázase la frase «En el caso que dichos trabajadores independientes no hubieren realizado los pagos mensuales correspondientes o que de la reliquidación practicada existieren rentas imponibles sobre las que no se hubieren efectuado las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo,», por la siguiente «Para el pago de las cotizaciones,».
ii) Intercálase, a continuación de la expresión «Tesorería General de la República», la primera vez que aparece, la frase «, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,».
iii) Intercálase, a continuación de la expresión «correspondientes cotizaciones,», la frase «conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980,».

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser quinto, por el siguiente:

«Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del seguro social a que se refiere la ley Nº 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744.».

e) Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

«Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.».

f) Elimínase en el actual inciso noveno, que ha pasado a ser séptimo, la segunda oración.
g) Suprímese el inciso final.

3) En el artículo 89:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia «los incisos primero, segundo, cuarto, octavo, noveno y final», por la siguiente: «el inciso segundo».
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase «no se considerarán renta», por la siguiente: «se considerarán cotizaciones previsionales».
c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:

«Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada.».

d) Intercálanse a continuación del actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, los siguientes incisos quinto a séptimo, nuevos:

«Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.
Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al seguro social de la ley Nº 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley N° 16.744.».

e) Elimínase el inciso final.

4) Reemplázase, en el artículo trigésimo primero transitorio, la referencia «los incisos segundo, cuarto y noveno del artículo 88», por la que sigue: «el inciso segundo del artículo 88 y los incisos tercero y quinto del artículo 89».


     Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006:

1) Reemplázase el artículo 148, por el siguiente:

«Artículo 148.- Los trabajadores afiliados independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen y a la atención en la modalidad de «libre elección», a partir del día 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Los trabajadores independientes que no hayan pagado sus cotizaciones mediante la citada declaración requerirán un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.».

2) Agrégase, en el artículo 149, el siguiente inciso tercero:

«En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.».

3) En el inciso segundo del artículo 152:

a) Agrégase, a continuación del primer punto seguido, la oración siguiente: «Para el cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, generados por licencias otorgadas durante el período a que se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá considerar además la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce.».
b) Reemplázase la expresión «para salud» por «previsionales».

4) Intercálase en el artículo 164, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

«En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual corresponderá al 80% del conjunto de las rentas brutas anuales gravadas por el artículo 42, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta divididas por doce. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del referido decreto ley, la renta mensual corresponderá a aquella declarada ante la respectiva institución de salud previsional o del Fondo Nacional de Salud, según sea su afiliación.».

5) Agrégase, en el inciso sexto del artículo 197, la siguiente oración final: «En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los beneficios contemplados para el período comprendido entre el día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago estarán financiados por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las que se pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F del citado decreto ley.».


     Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos:

1) Reemplázase la letra b) del artículo 5°, por la siguiente:

«b) Los trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entenderán cumplidos los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto de los otros trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.».

2) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 16, por el siguiente:

«Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el subsidio total o parcial se calculará en base a la renta anual imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.».

3) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28, por el siguiente:

«El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas establecidas en los incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.».


     Artículo 5° .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974:

1) Intercálase, en el inciso final del artículo 50, a continuación de la frase «ingresos brutos anuales.», la siguiente oración: «El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para producir la renta.».
2) Reemplázase, en el número 2º del artículo 74, la expresión «10%» por «17%».
3) Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del artículo 84, la expresión «10%» por «17%».


     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     Artículo primero.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 92 E del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. El afiliado independiente que hubiere pagado su cotización en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2021 tendrá una cobertura de ese seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.
A su vez, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, comenzará a regir para las cotizaciones que se paguen en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019.
     Artículo segundo.- Los trabajadores a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado decreto ley y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, así como la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por el 100% de la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. Los trabajadores podrán en forma expresa manifestar su voluntad de cotizar por los montos a que se refiere el inciso siguiente, en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019. La Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general, establecerá el procedimiento para el ejercicio de este derecho.
Los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, con excepción de la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, de la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, por la renta imponible establecida en el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, en la declaración anual de la renta del año tributario 2019 y siguientes, respectivamente.
A los subsidios por incapacidad a que tuvieren derecho los trabajadores que ejerzan el derecho a que se refiere el inciso primero no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978.

     Artículo tercero.- No regirán las obligaciones de efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 7% destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2018.

     Artículo cuarto .- Hasta el 30 de junio del año 2019, y sólo para efectos de que los trabajadores independientes señalados en el actual inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas por el seguro social a que se refiere la ley N° 16.744, el seguro de acompañamiento para niños y niñas contenido en la ley N° 21.063 y las cotizaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán vigentes las normas de las leyes números 20.255 y 21.063 y del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, modificadas por la presente ley.
Asimismo, los pagos de cotizaciones que los trabajadores indicados en el inciso anterior hubieren realizado para los regímenes de seguridad social señalados en dicho inciso, durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto al año tributario 2019, según corresponda.
Para el cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común generados por siniestros ocurridos antes de septiembre de 2019 y de los subsidios por incapacidad laboral, maternal o derivados de la ley N° 21.063 generados por siniestros ocurridos antes de diciembre de 2019, la renta imponible mensual se determinará como el cociente entre la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida en el año 2018.

     Artículo quinto.- En los ocho primeros años contados desde el 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, modificados por el artículo 5° de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.
Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, para los trabajadores independientes que no opten por la gradualidad establecida en el artículo segundo transitorio, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2º, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del seguro social de la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el fondo de pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

     Artículo sexto .- En el caso de que los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, al 31 de marzo de 2019 no hubieren pagado sus cotizaciones mensuales de salud y del seguro social de la ley N° 16.744 correspondientes al año 2018, de acuerdo a lo dispuesto en las modificaciones introducidas por la ley N° 20.255, de 2008, las instituciones de previsión respectivas no podrán perseguir el cobro de dichas deudas, las que se entenderán extinguidas.».

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 24 de enero de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- María José Zaldívar Larraín, Subsecretaria de Previsión Social.

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