MINISTERIO DE EDUCACIÓN LEY NÚM. 21.152 MEJORA EL INGRESO DE DOCENTES DIRECTIVOS AL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES Y ESTABLECE LOS BENEFICIOS QUE INDICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente, Proyecto de ley: «Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.903, […]
LEY NÚM. 21.152
MEJORA EL INGRESO DE DOCENTES DIRECTIVOS AL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES Y ESTABLECE LOS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
a) Reemplázase la frase «la obligación señalada en el inciso segundo» por la siguiente: «cumplir con el número de horas lectivas y no lectivas establecido en el inciso primero, las del artículo segundo transitorio de esta ley, y la de los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, según corresponda».
b) Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: «Sin embargo, la jornada semanal docente deberá considerar como máximo una cantidad de 33 horas destinadas a la docencia de aula semanal, excluidos los recreos, en los establecimientos adscritos al régimen de jornada escolar completa diurna; y de 32 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, en los restantes; para una jornada laboral de 44 horas, o la proporción que corresponda.».
2) Modifícase el artículo decimosexto transitorio de la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:
«Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente a los profesionales de la educación que al 1 de diciembre de 2018 se desempeñaban como directores de establecimientos educacionales, jefes de educación de las corporaciones municipales o de Departamentos de Administración de Educación Municipal.».
b) Sustitúyese en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la conjunción «y» por una coma; e intercálase, a continuación de la voz «Municipal», la siguiente frase «y directores o jefes de educación de las corporaciones municipales,».
3) Agrégase, en el artículo vigésimo transitorio el siguiente inciso final, nuevo:
«Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los concursos y nombramientos para proveer vacantes de jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, directores y directivos de exclusiva confianza, incluyendo los cargos técnico-pedagógicos, podrán postular o designarse, según corresponda, profesionales de la educación que desempeñen o hayan desempeñado dichos cargos o el de Director de Educación de una corporación municipal, por al menos cuatro años y que se encuentren en el tramo de acceso, tramo temprano o no hayan sido asignados a un tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, por no contar con resultados que lo permitan. Estos profesionales de la educación podrán recibir la asignación de responsabilidad directiva o técnico pedagógica que corresponda.».
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican:
1. Agrégase en el artículo 12 ter el siguiente inciso final nuevo:
«Con todo, en la oferta de cursos y programas impartidos, se podrán considerar todos los niveles de educación regular considerados en el decreto supremo N°2, de 2010, del Ministerio de Educación, y en el caso de la educación de nivel parvulario esta formación podrá otorgarse además al personal técnico que desarrolla funciones de aula.».
2. Añádese en el artículo 70 el siguiente inciso final nuevo:
«Aquellos profesionales de la educación que se encuentren reconocidos en los tramos experto I o II, en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, estarán exceptuados de la evaluación de desempeño docente a que se refiere este artículo.».
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.529, que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización:
1) Modifícase el inciso tercero del artículo 18 de la siguiente manera:
a) Reemplázase la expresión «la metodología» por «una metodología especial de evaluación».
b) Intercálase, entre la palabra «educativa» y el punto que le sigue, la oración «los cuales deberán ser pertinentes y válidos para estos establecimientos, teniendo por objeto su apoyo y mejora».
2) Modifícase el artículo 87 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase «con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo» por «cuando exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio».
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
«El administrador provisional durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso. Si se mantienen las condiciones que dieron origen a su nombramiento, este plazo podrá prorrogarse hasta por un periodo adicional, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 94.».
3) Incorpórase el siguiente artículo 87 bis:
«Artículo 87 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, en casos graves y calificados, el administrador provisional podrá asumir las funciones que competen al sostenedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, respecto de los establecimientos educacionales bajo su dependencia.
Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el sostenedor no pueda mantener en funcionamiento los establecimientos educacionales bajo su dependencia ni garantizar, a la vez, el desarrollo normal del año escolar en dichos establecimientos. Asimismo, se entenderá que concurre esta circunstancia cuando, existiendo atraso en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento, en los términos señalados en la letra d) del artículo 89, el sostenedor no pueda garantizar el pago de alguna de estas prestaciones en el mes subsiguiente a aquél en que se verifique la infracción.
Sin perjuicio de lo anterior, conjuntamente con el nombramiento del administrador provisional, se deberán poner a disposición del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República y del Consejo de Defensa del Estado, todos los antecedentes de que se disponga respecto de la situación del sostenedor, con la finalidad de que dichos órganos persigan las responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.».
4) Agrégase, en el artículo 88, el siguiente inciso final, nuevo:
«Si se nombra a un administrador provisional para dos o más establecimientos educacionales de un mismo sostenedor, deberá preferirse a una persona jurídica disponible del registro que acredite mantener a su disposición un equipo de profesionales calificados que colabore en su gestión.».
5) Reemplázase el artículo 90 por el siguiente:
«Artículo 90.- El administrador provisional quedará sometido desde que aceptare el cargo a un régimen especial de fiscalización y rendición de cuentas que deberá ser fijado por el Superintendente mediante resolución fundada. De la misma forma, la Superintendencia podrá fijar criterios diferenciadores para el uso de las subvenciones y aportes señalados en la ley N° 20.248.
Mientras dure su administración, los procedimientos sancionatorios originados por hechos ocurridos con anterioridad a su nombramiento se dirigirán en contra del sostenedor. Lo mismo ocurrirá en aquellos procedimientos en que la ejecución de la sanción se encuentre pendiente de ser aplicada por el Ministerio de Educación. En el evento de que se trate de sanciones de tipo pecuniario, deberán ser pagadas a la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contados desde que dicha sanción se encuentre firme. Transcurrido este plazo sin que el sostenedor las haya pagado, el Ministerio de Educación oficiará a dicho organismo para que inicie el procedimiento de cobro respectivo.
El administrador provisional deberá proporcionar todos los antecedentes que el sostenedor requiera para una adecuada defensa en los casos a que se refiere el inciso anterior.
Dentro de los quince días siguientes a la aceptación del cargo, el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional que será entregada a la Superintendencia.
Asimismo, en los veinte días siguientes a dicha aceptación, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.
El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión tanto a la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación como a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, y dar cuenta documentada de ella al Superintendente al término de sus funciones.
Una vez aprobados por la Superintendencia, dichos informes serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento a que hace referencia el artículo 97.
El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.
Una vez nombrado, el administrador provisional deberá realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que indica la ley N° 20.880.
En caso de incumplimiento de estas obligaciones, el Superintendente podrá disponer la eliminación del administrador provisional del registro señalado en el artículo 97, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le correspondan.».
6) Reemplázase el artículo 91 por el siguiente:
«Artículo 91.- Desde la fecha de designación del administrador provisional el sostenedor del establecimiento quedará inhabilitado para efectos de su administración, así como para percibir la subvención educacional.
El sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación a la designación del administrador provisional.
Para garantizar una adecuada gestión del administrador provisional, el sostenedor deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Reintegrar, en la cuenta corriente señalada en la letra c) del artículo 92, los montos que el administrador deba pagar por obligaciones generadas con anterioridad a su nombramiento y que se devenguen o ejecuten en su administración, especialmente aquellos que digan relación con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales. Asimismo, deberá depositar los saldos o excedentes de dichos aportes que no hayan sido ejecutados a la fecha de su nombramiento, según lo determinado por la Superintendencia de Educación.
b) No podrá celebrar actos o contratos sobre el local escolar o el mobiliario de los establecimientos educacionales sujetos a administración provisional que puedan impedir el adecuado funcionamiento del servicio educativo.
c) Poner a disposición del administrador provisional todos los bienes, muebles e inmuebles, donde funcionen el o los establecimientos educacionales sujetos a esta medida.
d) Proporcionar al administrador provisional toda la información necesaria, especialmente laboral y financiera, que esté bajo su responsabilidad, para una adecuada gestión. Lo anterior, deberá ir acompañado de un informe detallado, en los primeros diez días contados desde asumidas las funciones por el administrador provisional.
Mientras dure su administración, los recursos que reciba el administrador provisional y los bienes que administre no podrán ser objeto de medida judicial alguna que derive de las obligaciones señaladas en el inciso segundo de este artículo.
Si el sostenedor se negare a entregar los inmuebles de los establecimientos educacionales sujetos a esta medida, o éste cerrare intempestivamente dichos locales, el administrador provisional podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para tomar posesión de ellos.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo por parte del sostenedor se entenderá como infracción grave para los efectos del artículo 76 y soportará personalmente sus efectos, incluyendo el pago de multas. En los casos que existan hechos que puedan revestir carácter de delitos, la Superintendencia podrá enviar los antecedentes el Ministerio Público para los fines a que haya lugar.
El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Mientras dure la administración provisional, excepcionalmente y por resolución fundada, el Ministerio de Educación o la Superintendencia de Educación, según corresponda, podrán dejar sin efecto las retenciones de pago adoptadas por aplicación del artículo 7 de la ley N° 19.609, del artículo 69 de la presente ley, o en razón de otras medidas de carácter administrativo que hayan tenido por objeto la disminución o no pago de la subvención escolar.».
7) Modifícase el artículo 92 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el literal b) por el siguiente:
«b) Procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, en el caso de renovación de su nombramiento de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 87, informando periódicamente a los miembros de la comunidad escolar la situación general del establecimiento.».
b) Modifícase su literal c) de la siguiente forma:
i. Elimínase a continuación de la palabra «correspondiente» la frase «solamente hasta el término del año escolar respectivo,».
ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:
«Para estos efectos, el administrador provisional deberá abrir una cuenta corriente fiscal, en la que el Ministerio de Educación depositará estos recursos. También deberá acompañar una boleta de garantía, póliza de seguro u otra caución previamente calificada por la Superintendencia.
c) Agrégase en su literal d) el siguiente párrafo final, nuevo:
«Podrá solucionar obligaciones generadas con anterioridad a su nombramiento, cuando digan relación con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal del establecimiento educacional o servicios básicos y cuente con recursos adicionales provenientes del sostenedor u otros dispuestos para tal efecto.».
d) Agrégase en el literal e) el siguiente párrafo final, nuevo:
«El administrador provisional será responsable únicamente de la dotación docente y de los asistentes de la educación que trabajen en los establecimientos educacionales que queden bajo su gestión.».
e) Incorpórase el siguiente literal i), nuevo:
«i) Convenir con el Ministerio de Educación u otros órganos de la Administración del Estado, así como con entidades privadas sin fines de lucro, la realización de acciones específicas o de prestación de servicios, que le permitan cumplir sus funciones u obtener recursos adicionales.».
8) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 93, la expresión «año escolar» por «año laboral docente».
9) Sustitúyese en el artículo 94 la frase «administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales» por la siguiente: «subvencionados o que reciban aportes del Estado».
10) Reemplázase el artículo 98 por el siguiente:
«Artículo 98.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Educación.».
11) Agrégase el siguiente artículo 98 bis, nuevo:
«Artículo 98 bis.- La Superintendencia de Educación, mediante instrucciones de carácter general, regulará lo dispuesto en este párrafo.».
12) Reemplázase en el artículo decimoquinto transitorio la expresión «un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de esta ley» por la frase «plazo hasta el 31 de diciembre del año 2022».
Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública:
1) Incorpórase en el inciso cuarto del artículo vigésimo primero transitorio, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: «La información contenida en este decreto, en relación con las remuneraciones y asignaciones del personal indicadas en éste, será la utilizada para los efectos del traspaso señalado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de esta ley, respecto del personal considerado en dicho decreto; y en particular para la protección señalada en el artículo cuadragésimo segundo transitorio, sin perjuicio de los reajustes que se establezcan, de conformidad a la ley.».
2) Agrégase, en su artículo cuadragésimo segundo transitorio, el siguiente inciso final nuevo:
«Con todo, sólo le serán oponibles a los Servicios Locales de Educación Pública las condiciones pactadas con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso del personal de que trata este párrafo. En caso de que el Presidente de la República ejerza la facultad establecida en el inciso cuarto del artículo sexto transitorio, podrá establecer un plazo menor.».
3) Incorpórase el siguiente artículo cuadragésimo segundo bis transitorio:
«Artículo cuadragésimo segundo bis.- Del financiamiento transitorio de las municipalidades y corporaciones municipales a los asistentes de la educación que se traspasen. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos cuadragésimo primero y cuadragésimo segundo transitorios, y durante cinco años contados desde el traspaso del servicio educacional, serán de cargo de los nuevos Servicios Locales de Educación única y exclusivamente las remuneraciones, indemnizaciones, asignaciones y demás beneficios avaluables en dinero de un número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación que se traspasen de conformidad a dichos artículos. La municipalidad o corporación municipal respectiva financiará durante dicho período las remuneraciones, asignaciones, indemnizaciones y demás beneficios avaluables en dinero correspondientes a aquellos asistentes de la educación que excedan dicho número de conformidad a lo establecido en el inciso final de este artículo. Luego de transcurrido este plazo, la totalidad de los asistentes de la educación traspasados será de cargo del Servicio Local de Educación respectivo.
El número máximo a que se refiere el inciso anterior se determinará, para cada comuna, mediante el siguiente procedimiento:
a) Se calculará un cociente dividiendo la matrícula de la comuna a diciembre de 2017 por el total de horas de contrato de los asistentes de la educación que se desempeñaban en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva a la misma fecha. Dicho cociente deberá ser informado por la Subsecretaría de Educación a cada una de las municipalidades o corporaciones municipales que aún no hayan traspasado el servicio educacional al Servicio Local de Educación que corresponda.
b) Si la matrícula de la comuna se mantiene o aumenta entre diciembre de 2017 y la fecha del traspaso, el Servicio Local de Educación respectivo sólo financiará el número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación que resulte de la división entre la matrícula al momento del traspaso y el cociente señalado en el literal anterior.
c) Si la matrícula de la comuna al momento del traspaso es inferior a la existente a diciembre de 2017, el número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación traspasados de cargo del Servicio Local de Educación será equivalente al número de asistentes contratados a diciembre de 2017.
En todos los casos anteriores, el número máximo de horas de contrato a financiar por los Servicios Locales de Educación deberá ser aproximado hacia el entero inferior, si correspondiere.
Asimismo, no se considerarán para efectos de los cálculos establecidos en el presente artículo las horas totales de contrato de los asistentes de la educación contratados y financiados con recursos de la subvención escolar preferencial establecida en la ley N° 20.248 y de proyectos de integración escolar establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. El pago de las remuneraciones y asignaciones de las horas de contrato correspondientes de estos asistentes de la educación será siempre de cargo de los Servicios Locales de Educación una vez traspasado el servicio educacional.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por matrícula de la comuna la correspondiente a los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo cuadragésimo primero de esta ley.
Los cocientes señalados en el presente artículo, así como el número máximo de horas de contrato de asistentes de la educación a que se refieren los incisos primero y segundo del presente artículo serán fijados mediante resolución del Subsecretario de Educación, la cual deberá ser suscrita por el Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional y mediante resolución del Subsecretario de Educación suscrita por el Ministerio de Hacienda, podrá ajustarse el número máximo regulado en el presente artículo por razones fundadas en circunstancias particulares de cada comuna, tales como cambios en la composición de sus establecimientos educacionales o en la normativa relativa a requisitos de personal.
Las remuneraciones, asignaciones y demás beneficios avaluables en dinero de los asistentes de la educación traspasados se pagarán directamente por los Servicios Locales de Educación respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, el criterio de determinación de los montos que serán de cargo de cada municipalidad o corporación municipal será objetivo y corresponderá a aquellas horas de contrato de contrataciones de menor antigüedad en la dotación que sobrepasen el número máximo definido para cada comuna, conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. Dichos montos serán descontados, luego de ser debidamente reajustados, de los recursos que a la municipalidad respectiva le corresponda percibir por su participación en el Fondo Común Municipal, establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385 de 1996, del Ministerio del Interior, el año inmediatamente siguiente a aquel en que se realicen los mencionados pagos. Para ello, el Servicio Local de Educación respectivo informará de la liquidación de los montos que deberán ser descontados y enterados a su patrimonio, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, durante el mes de diciembre de cada año.».
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
«Los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que, a la fecha de la presente ley, hayan solicitado transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, permanecerán sujetos a las reglas a las que estaba sometida la entidad antecesora hasta la fecha en que se verifique el pago de la primera subvención a la entidad sucesora.».
b) Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la siguiente oración final: «En consecuencia, los actos y contratos celebrados por la entidad antecesora para el cumplimiento de lo que la ley vigente a la fecha de su celebración consideraba fines educacionales y que se encontraban vigentes a la fecha en que se haya presentado la solicitud a que se refiere el inciso anterior, se entenderán celebrados con la entidad sucesora en los mismos términos en que fueron convenidos por la antecesora.».
c) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos tercero a séptimo a ser incisos quinto a noveno:
«Sin embargo, los actos y contratos celebrados por la entidad antecesora para el cumplimiento de lo que la ley vigente a la fecha de su celebración consideraba fines educacionales y que no fueren de aquellos que pudiere celebrar la entidad sucesora por no corresponder a lo que su propia ley reguladora considera fines educacionales expirarán por el solo ministerio de la ley, cualquiera sea la vigencia que se haya estipulado, el último día del mes en que se verifique el pago de la primera subvención a la entidad sucesora.».
3) Agrégase, en el inciso noveno del artículo cuarto transitorio, después de la expresión «tasación bancaria», la siguiente frase: «o una tasación efectuada por un perito tasador o profesional competente, debidamente inscrito en la primera o segunda categoría del Registro Nacional de Consultores establecido en el decreto supremo número 135, de 1978, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.».
«Las inhabilidades y prohibiciones, establecidas en los incisos precedentes, para el ejercicio de funciones propias del personal Asistente de la Educación, al tenor de sus categorías singularizadas en el Párrafo 2° del Título I de la presente ley, así como los requisitos de informe de idoneidad psicológica, y acreditación de las competencias laborales requeridas para su ejercicio, reguladas a través de los perfiles de competencias laborales elaborados de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento, se aplicarán también a los trabajadores que ejecuten dichas funciones en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, en forma continua o permanente, en régimen de subcontratación, servicios transitorios o puesta a disposición de trabajadores, en forma previa al inicio de sus funciones en dichos establecimientos.».
2) Añádese, en el artículo 6, el siguiente inciso final:
«Los profesionales que trabajan con emisión de diagnósticos a los alumnos de los establecimientos educacionales deberán tener un mínimo de 3.200 horas de formación presencial.».
3) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 38, luego de la palabra «profesionales», la expresión «preferentemente psicopedagogos».
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 41:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, el texto que señala: «sólo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicio, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicio y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio. Los asistentes de la educación a que se refiere este inciso, que residan en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, y en las comunas de Isla de Pascua y Juan Fernández, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles», por lo siguiente: «podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados».
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
«Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.».
5) Incorpórase un artículo 56 del siguiente tenor:
«Artículo 56.- Las disposiciones del Párrafo 1° del Título III de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.
La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacional.».
6) Suprímese el inciso segundo del artículo tercero transitorio.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo cuarto transitorio:
a) Elimínase, en la letra b) del inciso segundo, la frase «, inciso primero»; y agrégase la siguiente oración final: «Respecto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador.».
b) Agrégase el siguiente inciso final:
«En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan.».
Artículo 13.- Incorpórase en la ley N° 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, el siguiente artículo 15:
«Artículo 15.- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 6, el trabajador podrá solicitar que se ponga término a la relación laboral por causas justificadas tales como enfermedad grave u otras, desde el momento en que se le notifique la resolución que lo determine como beneficiario. Caso en el cual, el empleador deberá informar de dicha situación al Ministerio de Educación, el que por su parte deberá determinar la fecha en que se pagarán los beneficios correspondientes a la bonificación por retiro voluntario. Durante el período entre que se pone término a la relación laboral y el pago efectivo de la bonificación, el trabajador no percibirá remuneración alguna.».