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Ley N° 21.183 – Diario Oficial Electrónico,
Jueves 21 de noviembre de 2019

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21 de noviembre 2019

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO LEY NÚM. 21.183 AMPLÍA EL PROCEDIMIENTO DE RELOCALIZACIÓN A CONCESIONES DE ACUICULTURA QUE INDICA Y ESTABLECE PERMISOS ESPECIALES DE COLECTA DE SEMILLAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente, Proyecto de ley:      «Artículo 1.- La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, por motivos […]

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

LEY NÚM. 21.183

AMPLÍA EL PROCEDIMIENTO DE RELOCALIZACIÓN A CONCESIONES DE ACUICULTURA QUE INDICA Y ESTABLECE PERMISOS ESPECIALES DE COLECTA DE SEMILLAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

     «Artículo 1.- La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, por motivos ambientales, sanitarios o de ordenamiento territorial podrá proponer y tramitar la relocalización conjunta de concesiones de acuicultura que no tengan salmónidos en su proyecto técnico, dentro de una determinada área. Para tales efectos deberá darse cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Mantener el grupo de especies hidrobiológicas y área de la concesión.
b) Obtener la renuncia del titular de la concesión sometida a la condición de término de trámite de la relocalización, por resolución de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. En caso de no autorizarse la relocalización de la concesión, esta renuncia quedará sin efecto.
c) Relocalizar la concesión dentro de áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura de la comuna respectiva. Excepcionalmente la relocalización podrá realizarse abarcando otra comuna, siempre que la concesión se encuentre en un límite comunal y su desplazamiento implique necesariamente ingresar total o parcialmente al área de otra comuna.
d) Dar cumplimiento a la zonificación del borde costero de la región respectiva a que alude el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y someterse a los requisitos establecidos en su artículo 79.

En lo no regulado en esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y su reglamento.
La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura podrá proponer al titular la fusión de dos o más de sus concesiones, debiendo darse cumplimiento a las condiciones señaladas en este artículo.
En los casos en que la relocalización de la concesión tenga sólo por objeto meros ajustes cartográficos, entendiendo por tales, el ajuste de las coordenadas geográficas contenidas en los títulos administrativos correspondientes a su actual posición, no se realizará la inspección en terreno ni el trámite de evaluación ante el Servicio de Evaluación Ambiental para establecer la existencia o ausencia de bancos naturales de recursos hidrobiológicos o una afectación ambiental al mismo.
La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura estará habilitada para realizar ajustes de coordenadas geográficas a las áreas de manejo de recursos bentónicos, cuando corresponda.

     Artículo 2.- La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura deberá considerar en la propuesta de relocalización por área indicada en el artículo anterior las solicitudes de concesión de acuicultura ubicadas en el sector, respecto de las cuales no existan causales de rechazo. Las relocalizaciones que se originen en virtud de la presente ley, y que se refieran sólo a ajustes cartográficos, gozarán de preferencia frente a toda solicitud de concesión de acuicultura individual y/o solicitud de destinación sobre el borde costero, incluso de aquellas que tengan una fecha previa a la solicitud de relocalización.
En los casos de meros ajustes cartográficos, el reglamento podrá fijar una distancia inferior a la establecida en virtud del artículo 87 de la Ley General de Pesca y Acuicultura entre los centros de cultivo comprendidos en el área que sea objeto de la relocalización conjunta por área.
Las concesiones que se relocalicen tendrán una vigencia de veinticinco años contados desde la fecha de la relocalización, salvo en los casos de meros ajustes cartográficos de concesiones que se encuentren en los supuestos indicados en las letras a), b), c) y d) del artículo tercero transitorio. En el caso de los meros ajustes cartográficos se estará a la vigencia que conste en el acto de otorgamiento de la concesión. En cualquier caso, las concesiones que se relocalicen serán renovables en los términos señalados en el artículo 69 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

     Artículo 3.- La hipoteca que grave la concesión original se extenderá por el solo ministerio de la ley a aquella relocalizada, conservando la fecha de constitución de la hipoteca original.
En caso de que se fusionen concesiones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1, se requerirá la autorización del acreedor hipotecario, si lo hubiere.

     Artículo 4 .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Intercálanse en el artículo 2 los siguientes números 26 ter y 72:

«26 ter) Permiso especial de colecta o permiso especial: acto administrativo por el cual se otorga el derecho de uso y goce de porciones de mar y fondo para la instalación de colectores de semillas conforme a las condiciones establecidas en esta ley y su reglamento. En todo lo que no esté regulado por esta ley y en lo que resulte compatible con este régimen de permisos especiales, se aplicará lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y su reglamento.».

«72) Mitilicultura: Actividad de cultivo, cría, extracción o recolección de semillas de moluscos del grupo mitílidos, para su explotación económica. Que cuenten con título y/o autorización para su extracción y comercialización. A las personas que realizan esta actividad se les denomina mitilicultores.».

2. Intercálase en el inciso cuarto del artículo 63, entre las expresiones «cualquier título,» y «deberán informar» la siguiente frase: «así como quienes realicen colecta de semillas en virtud de los artículos 75 quáter y 75 quinquies,».

3. Agrégase en el inciso primero del artículo 74, antes del punto final, la siguiente frase: «y se constituirá por el solo ministerio de la ley una servidumbre que sólo permitirá extender los elementos de flotación y soporte de las estructuras y su fijación».
4. Reemplázase el artículo 75 ter por el siguiente:

«Artículo 75 ter.- Los permisos especiales de colecta se otorgarán conforme al procedimiento establecido en los artículos 75 quáter y 75 quinquies, salvo en el caso de la Región de Los Lagos, en que no se otorgarán permisos especiales de colecta conforme a las disposiciones de esta ley.».

5. Incorpóranse los siguientes artículos 75 quáter, 75 quinquies y 75 sexies:

«Artículo 75 quáter.- Cada cinco años la Subsecretaría realizará una propuesta de áreas que serán destinadas a colecta de semillas, conforme a los antecedentes técnicos que correspondan.
Para la fijación de áreas de colecta se consultará previamente a la autoridad marítima, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, acerca de la posible interferencia de las mismas con la libre navegación, y en caso de existir una zonificación del borde costero del litoral vigente, se deberá dar cumplimiento a los usos previstos en ella. El reglamento podrá prever una distancia entre áreas de colecta. No podrán ser propuestas como áreas de colecta sectores ya otorgados en concesión marítima, de acuicultura, declarada área de manejo disponible, destinación marítima o sujeta a otro tipo de afectación territorial, con excepción de aquellas áreas de colecta que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley. Para tales efectos, previamente a la presentación de la propuesta de áreas de colecta a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, la Subsecretaría excluirá de ella toda afectación territorial vigente, para lo cual requerirá, cuando sea procedente, la información que corresponda a los órganos competentes.
La propuesta de áreas de colecta se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional. En el plazo de un mes contado desde la última publicación, cualquier persona podrá formular observaciones a la propuesta, las que deberán ser respondidas en el plazo de quince días hábiles, contado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
La propuesta resultante de las etapas anteriores se consultará a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, la que tendrá el plazo de un mes, contado desde el requerimiento, para emitir su pronunciamiento, vencido el cual se entenderá aprobada.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, deberá remitirse el informe técnico con la propuesta de áreas de colecta a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la que declarará el establecimiento de las áreas de colecta y las otorgará en destinación a la Subsecretaría. La destinación tendrá un plazo de diez años y podrá ser renovada.
La Subsecretaría anualmente fijará, al interior de las áreas de colecta, los polígonos que serán asignados en la forma, periodicidad y condiciones que fije el reglamento, incluida la cantidad máxima de colectores por superficie. En ningún caso los polígonos podrán exceder de 6 hectáreas en el caso de semillas de mitílidos, ni de 20 hectáreas en el caso de semillas de pectínidos.
Excepcionalmente, por motivos fundados en antecedentes técnicos nuevos, la Subsecretaría podrá modificar las áreas de colecta fijadas conforme al procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 75 quinquies.- Podrán solicitarse permisos especiales de colecta un mes después del llamado público que se realice a través de la publicación de los polígonos en el sitio web de la Subsecretaría y no se admitirá la presentación de solicitudes antes de dicho plazo.
En caso de existir dos o más solicitudes, se preferirá la que obtenga el mayor puntaje de la suma de las ponderaciones asignadas, conforme a las reglas que a continuación se señalan:

a) Cercanía al polígono solicitado, lo que se acreditará conforme al reglamento. Se entenderá por cercanía la proximidad de la residencia de la persona natural o de los integrantes de la persona jurídica u organización, cuando corresponda y la cantidad de tiempo acreditado en dicha residencia.
b) Tener asignadas, en permiso especial, 6 o más hectáreas de superficie en el caso de la colecta de semillas de mitílidos o 20 o más hectáreas en el caso de los pectínidos, cualquiera sea el número de polígonos de que sea titular.
c) Otros elementos que sean fijados por el reglamento atendidas las condiciones geográficas del área respectiva.

La solicitud de permiso especial de colecta será presentada a la Subsecretaría, la que verificará las condiciones señaladas en el reglamento y determinará la asignación que proceda conforme al reglamento en el caso de que sobre un mismo polígono recaiga más de una solicitud. Cumplido ese trámite, otorgará por resolución el permiso especial de colecta y será inscrito por el Servicio en el Registro Nacional de Acuicultura.
Si un solicitante ha tenido permisos especiales para colecta en los últimos cinco años y no hubiere hecho retiro de los colectores en el momento que correspondía hacerlo o ha instalado un número mayor de colectores autorizados, no podrá adjudicarse nuevos permisos especiales por un plazo de cinco años.

El reglamento determinará:

i. Las limitaciones en superficie o número máximo de polígonos al que podrá acceder cada solicitante por comuna y región. Dichas limitaciones se aplicarán respecto del solicitante y de las personas naturales y jurídicas vinculadas al mismo en los términos señalados en el artículo 81 bis. Para estos efectos, se considerará la superficie de que sea titular el solicitante y las personas vinculadas a él, en los términos señalados en el artículo 81 bis. Esta limitación no será aplicable a los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal ni a las personas vinculadas a ellos, pero en este último caso sólo respecto del pescador artesanal.
ii. Las ponderaciones de puntaje a que se refiere este artículo, debiendo considerar las condiciones geográficas del área respectiva, entre otros aspectos.

Artículo 75 sexies.- Los permisos especiales se otorgarán por el plazo de la destinación y serán renovables sólo si se ha dado cumplimiento a las condiciones de ejercicio de la actividad y a las obligaciones incluidas en el acto de otorgamiento, siempre que no haya reincidido en infracciones contra la normativa ambiental o sanitaria durante su vigencia. La renovación del permiso especial estará supeditada a la vigencia de la destinación de que trata el artículo 75 quáter.
Los derechos que otorga el permiso especial de colecta no serán susceptibles de transferencia, arriendo, cesión, ni acto jurídico alguno que implique el ejercicio de la actividad por parte de terceros distintos del titular. Estos permisos serán transmisibles, para lo cual la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva en el Servicio de Registro Civil e Identificación. La Subsecretaría deberá otorgar un nuevo permiso a favor de los herederos, por el tiempo de duración que le reste al permiso especial, sin perjuicio de que los herederos puedan optar a su renovación conforme a las reglas generales.
A los permisos especiales de colecta les serán aplicables las normas sobre patente única de acuicultura previstas en el artículo 84.
Los permisos especiales de colecta se otorgarán sobre los polígonos que se hayan determinado y habilitarán el ejercicio de dicha actividad sólo durante las temporadas fijadas por la Subsecretaría conforme al reglamento, el que considerará las características del grupo de especies de que se trate y las condiciones oceanográficas de los sectores en que se fijen los polígonos para la colecta. En ningún caso los permisos podrán autorizar el ejercicio ininterrumpido de la actividad ni la engorda de los ejemplares objeto de dicha autorización.
Los colectores deberán ser retirados al término de cada temporada. En el evento de constatarse que no han sido retirados se dejará sin efecto el permiso especial previa audiencia del titular, quien sólo podrá invocar fuerza mayor o caso fortuito como causal que impidió el cumplimiento del deber de retiro, caso en el cual se podrá autorizar la ampliación del plazo de retiro de los colectores, conforme a lo establecido en el reglamento. También será dejado sin efecto el permiso especial si se constata la instalación de colectores excediendo el número máximo por superficie. Contra la resolución que deje sin efecto el permiso sólo procederán los recursos de reposición y jerárquico en subsidio, los que deberán ser deducidos en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con la ley Nº 19.880, contado desde la fecha de la resolución impugnada.
Sólo podrá ejercerse la actividad de colecta de semillas a través de los permisos especiales de que trata esta ley y se prohíbe su ejercicio mediante permisos de escasa importancia, sin perjuicio de la colecta que se realice en áreas de manejo, espacios costeros marinos de pueblos originarios y concesiones de acuicultura conforme a sus regímenes específicos.
El polígono cuyo permiso especial haya sido dejado sin efecto será asignado a otro titular, de acuerdo al mismo procedimiento antes señalado, a menos que la Subsecretaría determine un polígono diferente.
En los casos en que, por algún evento de carácter medioambiental, sanitario, fuerza mayor o caso fortuito conforme a lo que señale el reglamento de esta ley, no exista o se presente una baja sustantiva de disponibilidad de semillas en los sectores en que hayan sido otorgados permisos especiales de colecta, se podrá prever para una o más temporadas en que dicho supuesto se concrete, polígonos temporales de colecta que serán determinados por la Subsecretaría. Dichos polígonos sólo podrán corresponder en número y superficie al total de permisos especiales afectados por los eventos antes indicados. Estos polígonos temporales serán objeto de permisos de escasa importancia y beneficiarán sólo a los titulares de permisos especiales afectados por los eventos indicados. En tal caso, sólo deberá pagarse la patente que corresponde por permiso especial, eximiéndose de pagar el derecho exigible en virtud de las disposiciones sobre permisos de escasa importancia. Si la situación de inexistencia o baja sustantiva de disponibilidad de semillas se prolonga por cinco años, la Subsecretaría deberá proceder a una revisión de las áreas de colecta y de los polígonos de permisos especiales y podrá reemplazarlos conforme al procedimiento establecido en el artículo 75 quáter. Se asignarán los nuevos polígonos a quienes tengan permisos especiales vigentes en los sectores que han dejado de ser objeto de colecta de semillas declarados por la Subsecretaría.
Si por algún evento de carácter medioambiental que afecte una o algunas áreas de colecta, los titulares de permisos especiales de colecta han visto retrasado el inicio de la temporada o se ven impedidos de retirar los colectores por disposición de la autoridad, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura podrá otorgar, de oficio, una ampliación de plazo para el retiro de colectores desde las áreas de colecta que se hayan visto afectadas por el mencionado evento.».

6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 78 la frase «o con tres solicitudes previas en trámite en el sector» por «o con una solicitud previa en trámite en el sector con informe cartográfico favorable».

     Artículo 5 .- Derógase el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.583, que modifica normas sanitarias y de ordenamiento territorial para las concesiones de acuicultura.

     Artículo 6.- Agréganse, en el artículo 4 de la ley Nº 20.825, que amplía plazo de cierre para otorgar nuevas concesiones de acuicultura, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

«Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrán tramitarse y otorgarse en la Región de Los Lagos las solicitudes de concesión de acuicultura cuyo proyecto técnico no incluya peces, que se encuentren en alguno de los siguientes casos, manteniéndose suspendido el ingreso de las demás:

a) Cuenten con proyecto técnico aprobado al 9 de febrero de 2013.
b) Los cambios de proyectos técnicos de concesiones vigentes que no impliquen ampliación de área, salvo en el caso de solicitudes de ampliación de área de concesiones de acuicultura vigentes presentadas antes del 12 de abril de 2012.
c) Hayan ingresado a trámite al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura al 12 de abril de 2012, cualquiera sea el grupo de especies a cultivar, salvo en el caso de los mitílidos y macroalgas.
d) Tengan por objeto el grupo de especies mitílidos, sin que excedan de 6 hectáreas de superficie o en las que el solicitante haya ejercido la opción de reducir la superficie de su solicitud a 6 hectáreas, y hayan ingresado al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura hasta el 12 de abril de 2012.
e) Tengan por objeto el cultivo de macroalgas y que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

i. Sean solicitudes de concesión cuya superficie total resultante de la sumatoria de todas las solicitudes en trámite y concesiones otorgadas al mismo titular sea igual o menor a 10 hectáreas.
ii. Sean solicitudes de concesión ingresadas por organizaciones compuestas sólo por pescadores artesanales, cuya superficie total dividida por el número de socios sea igual o menor a 6 hectáreas. La superficie total corresponderá a la sumatoria de todas las solicitudes en trámite y concesiones otorgadas a la organización respectiva.

Si en los casos mencionados en la letra e) el titular excede la superficie indicada en cada caso, deberá modificar la superficie de la o las solicitudes en trámite hasta la extensión que corresponda. En el caso de no realizar la adecuación de superficie, las solicitudes serán denegadas.
Asimismo, podrán ingresarse y otorgarse las solicitudes de concesión de acuicultura que tengan por objeto el cultivo de macroalgas que cumplan con las limitaciones de superficie indicadas en la letra e). Para efectos de aplicar las limitaciones de superficie se considerará la superficie de que sea titular el solicitante y las personas vinculadas a él en los términos señalados en el artículo 81 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Esta limitación no será aplicable a las concesiones cuyos titulares sean pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, ni a las personas vinculadas al pescador artesanal.».

     DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Artículo primero.- El primer llamado público para asignar permisos especiales de colecta conforme a los artículos 75 quáter y 75 quinquies de la Ley General de Pesca y Acuicultura deberá realizarse en el plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de esta ley.
En los casos que a la fecha del primer llamado público de que trata el inciso anterior se encuentren otorgados permisos de escasa importancia para el ejercicio de la actividad de colecta, se podrá continuar con la actividad hasta el término de la temporada que esté iniciada. Una vez finalizada la temporada sólo podrá ejercerse la actividad de colecta a través de un permiso especial.

     Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, reemplazado por el artículo 4 de la presente ley, en el caso de la Región de Los Lagos serán otorgados permisos especiales de colecta conforme al procedimiento que se indica en este artículo.
Para efectos de fijar los polígonos sobre los que se otorgarán los permisos especiales de la Región de Los Lagos, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 75 quáter de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Igualmente serán aplicables la cantidad máxima de colectores por superficie y los límites de superficie para los polígonos a que se refiere el inciso sexto del mismo artículo. Asimismo, será aplicable el número máximo de polígonos al que podrá acceder cada solicitante, a que se refiere el inciso quinto del artículo 75 quinquies de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Una vez determinados los polígonos, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura abrirá, sucesivamente, períodos de postulación a los mismos, por el plazo de seis meses, debiendo publicarse un aviso en un diario de circulación nacional y en otro de circulación regional. Asimismo, se publicará el llamado público en la página web de la Subsecretaría y del Servicio.
En el primer llamado podrán postular exclusivamente quienes cumplan las siguientes condiciones copulativas:

a) Haber desarrollado la actividad de colecta en la Región de Los Lagos;
b) Haber sido titular de al menos dos permisos de escasa importancia fundados en resoluciones de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, dentro del período comprendido entre el año 2000 y el 31 de diciembre de 2018, en el mismo polígono al que postula, y
c) Contar con una solicitud de concesión de acuicultura en trámite en el mismo polígono al que postula.

En el caso de que no se asignen el total de polígonos incluidos en el primer llamado, se procederá a asignar los polígonos restantes a quienes cumplan, copulativamente, con las condiciones señaladas en las letras a) y b) anteriores. En el caso que, con los criterios anteriores, no se alcance a asignar el total de polígonos, se procederá a realizar la asignación a favor de quienes cumplan, copulativamente, las condiciones indicadas en las letras a) y c) anteriormente señaladas. Finalmente, si aplicados los criterios anteriores, no se alcanza a asignar el total de polígonos, se procederá a realizar la asignación a favor de quienes cumplan la condición indicada en la letra a) señalada precedentemente.
En el caso de que aplicadas las disposiciones anteriores aún existan polígonos disponibles, se realizará un segundo llamado, en el que además de quienes cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto precedente, podrá postular el titular de una concesión de acuicultura que tenga al grupo mitílidos o la especie chorito en su proyecto técnico y haya efectuado la actividad de engorda de chorito. A este último tipo de postulante se le asignará un polígono sólo en el evento en que, aplicadas las reglas a que se refieren los incisos cuarto y quinto anteriores, aún quede uno o más polígonos disponibles por asignar.
En el caso de que habiéndose ejercido las preferencias anteriores aún existan polígonos disponibles, se realizará un tercer llamado, en el que además de quienes cumplan las condiciones señaladas en el inciso cuarto precedente, podrá postular el titular de una concesión de acuicultura que no tenga al grupo salmónidos ni mitílidos en su proyecto técnico ni alguna de las especies contenidas en dichos grupos y haya efectuado la actividad de acuicultura. A este último tipo de postulante se le asignará un polígono sólo en el evento en que, aplicadas las reglas a que se refieren los incisos cuarto y quinto anteriores, aún quede uno o más polígonos disponibles por asignar.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que existan nuevas áreas que puedan ser destinadas a colecta de semillas, conforme a los antecedentes técnicos que correspondan, la Subsecretaría podrá fijar polígonos conforme a lo dispuesto en el artículo 75 quáter de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Una vez fijados los polígonos sobre los que se otorgarán los permisos especiales, éstos serán asignados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
En el caso de existir dos o más solicitudes sobre un mismo polígono, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo 75 quinquies de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
A los permisos especiales de colecta de la Región de Los Lagos les serán aplicables lo dispuesto en el numeral 26 ter) del artículo 2º y en el artículo 75 sexies, ambos de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Asimismo, los titulares de estos permisos deberán informar su operación conforme al artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Si el titular del permiso especial obtiene la concesión de acuicultura en el mismo sector, quedará sin efecto el permiso especial por el solo ministerio de la ley y con el solo mérito del acto de otorgamiento de la concesión respectiva.
El llamado público para la postulación a los permisos especiales de la Región de Los Lagos deberá realizarse en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley.


     Artículo tercero .- Mientras no se termine el proceso de relocalización de los centros de cultivo cuyo proyecto técnico no comprenda salmónidos, se suspenderá la aplicación de la causal de caducidad por falta de operación prevista en la letra e) del artículo 142 de la ley General de Pesca y Acuicultura. Se entenderá culminado el proceso de relocalización una vez dictada la resolución de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que otorgue la última relocalización de las concesiones de acuicultura que no tengan en su proyecto técnico especies del grupo salmónidos y cuya caducidad no haya sido declarada a la fecha de publicación de esta ley. Asimismo, se suspenderá por el mismo plazo el deber del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de elaborar la información ambiental de los centros de cultivo cuyo proyecto técnico no comprenda salmónidos, de conformidad con el artículo 122 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, siempre que su titular se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Sea una persona natural o jurídica con uno o más centros de cultivo emplazados en terrenos de playa, que opera sobre especies nativas o exóticas, cuya producción total anual no exceda de 12 toneladas.
b) Sea una persona natural o empresa individual de responsabilidad limitada con uno o más centros de cultivo emplazados en bienes nacionales de uso público de superficie total igual o inferior a 10 hectáreas, que opera sobre especies nativas o especies exóticas que no sean peces y cuya producción máxima anual no exceda de 1.000 toneladas, salvo en el caso de peces nativos en que la producción máxima anual será de 35 toneladas.
c) Sea una persona jurídica conformada sólo por personas naturales con uno o más centros de cultivo emplazados en bienes nacionales de uso público, cuya superficie total sea igual o inferior a 20 hectáreas, que opera sobre especies nativas o especies exóticas que no sean peces y cuya producción máxima anual es de 2.000 toneladas, salvo en el caso de peces nativos en que la producción máxima anual será de 35 toneladas.
d) Sea una organización conformada sólo por pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con uno o más centros de cultivo emplazados en bienes nacionales de uso público, cuya superficie total dividida por el número de socios no exceda de 6 hectáreas, que opera sobre especies nativas o especies exóticas que no sean peces y cuya producción máxima anual es de 5.000 toneladas.

Los titulares de los centros de cultivo que se encuentren en alguno de los supuestos antes indicados deberán elaborar la información ambiental por su cuenta y costo conforme a las exigencias establecidas en el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, contenido en el decreto supremo Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.».


     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 11 de noviembre de 2019.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Román Zelaya Ríos, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.

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