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Ley N° 21.207 – Diario Oficial Electrónico,
Lunes 20 de enero de 2020

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20 de enero 2020

CONTEMPLA DIVERSAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y FINANCIERAS DESTINADAS A APOYAR A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

MINISTERIO DE HACIENDA

LEY NÚM. 21.207

CONTEMPLA DIVERSAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y FINANCIERAS DESTINADAS A APOYAR A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

     «Artículo primero.- Establécense los siguientes beneficios para las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante «Mipymes»):

1. Postergación del impuesto a las ventas y servicios y pago en cuotas.

Las Mipymes que sean contribuyentes de impuesto al valor agregado conforme al inciso primero del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974, podrán postergar el pago del impuesto a las ventas y servicios que deban enterar en arcas fiscales de los meses de octubre, noviembre o diciembre de 2019, de la siguiente forma:

A. Las Mipymes que realicen únicamente operaciones en que deban emitir boletas conforme con el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios podrán postergar el pago en 50%.
B. Las demás Mipymes que en el mes de octubre o noviembre de 2019 hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% calculado respecto del promedio de su facturación declarada en los doce meses anteriores a dicho mes, podrán postergar el pago según los siguientes porcentajes:

a) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% y no sobrepase el 30%, una postergación del 20%.
b) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 30% y no sobrepase el 50%, una postergación del 40%.
c) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 50% y no sobrepase el 70%, una postergación del 60%.
d) Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 70%, una postergación del 75%.

El pago de aquella parte del impuesto postergada se realizará a partir del periodo tributario de enero de 2020, esto es, en la declaración y pago correspondiente a febrero de 2020, fecha desde la cual se pagará la suma del impuesto no enterado en doce cuotas mensuales iguales y sucesivas. El pago del impuesto en esta forma y oportunidad no estará afecto a multas ni intereses.
Lo establecido en esta ley no limitará la aplicación de la opción de postergación de pago del impuesto al valor agregado establecida en el inciso tercero del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para los contribuyentes y en las condiciones establecidos en dicha norma.
El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, establecerá las normas administrativas a que deban sujetarse las solicitudes, las declaraciones y el entero de las cantidades a que se refiere este número.

2. Devolución anticipada del impuesto a la renta.

Autorízase a las Mipymes contribuyentes del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta a percibir un anticipo de la devolución del impuesto a la renta que pudiere corresponderles en el año tributario 2020, conforme a lo siguiente:

A. Forma de determinar el anticipo:

a) Las Mipymes que realicen únicamente operaciones en que deban emitir boletas de conformidad con el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios podrán solicitar un anticipo del 50%.
b) Las demás Mipymes que en el mes de octubre o noviembre de 2019 hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% calculado respecto del promedio de su facturación declarada en los doce meses anteriores a dicho mes, podrán solicitar el anticipo determinado de la siguiente forma:

i. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 10% y no sobrepase el 30%, un anticipo del 20%.
ii. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 30% y no sobrepase el 50%, un anticipo del 40%.
iii. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 50% y no sobrepase el 70%, un anticipo del 60%.
iv. Para aquellas que hayan experimentado una disminución de su facturación que exceda del 70%, un anticipo del 75%.

c) El porcentaje del anticipo que sea procedente según las letras a) y b) anteriores se aplicará sobre la cantidad que corresponda al promedio simple entre las cantidades que se determinen según los literales i y ii siguientes:

i. La suma de los pagos provisionales establecidos en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se hayan enterado durante el año 2019, reajustada de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la solicitud de devolución anticipada.
ii. El promedio simple de las cantidades que se hayan recibido como devolución del saldo que resultó a su favor según sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2018 y 2019, conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Para esta determinación, la cantidad que corresponda a las devoluciones recibidas se convertirán a unidades tributarias mensuales, considerando el valor de dicha unidad del mes de marzo del año tributario respectivo, y se reconvertirán a pesos considerando el valor de la unidad tributaria del mes anterior a la solicitud de devolución anticipada.
En caso de que el contribuyente hubiere tenido inicio de actividades por un plazo menor, para el cálculo del anticipo de devolución se considerará la devolución obtenida en el o los años tributarios que correspondan.
No procederá el anticipo si la cantidad que correspondiere restituir conforme a las disposiciones de este artículo fuere menor a 1 unidad tributaria mensual.

B. Otras disposiciones:

La solicitud del anticipo podrá realizarse hasta el 28 de febrero de 2020, en la forma que establecerá el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la que deberá dictarse en el plazo máximo de ocho días hábiles desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Una vez presentada la solicitud, la devolución del anticipo, si procediere, se realizará en el plazo máximo de ocho días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.
Los contribuyentes que perciban el anticipo deberán incluirlo en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del anticipo y el mes anterior al de dicha declaración. Para efectos tributarios, la cantidad que corresponda al anticipo se considerará como impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La obligación de pago del anticipo a que se refiere este artículo no será compensada por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, pero será objeto de las retenciones judiciales que procedan.
No tendrán derecho al anticipo los contribuyentes que se encuentren acusados o condenados por delitos tributarios.

3. Normas comunes aplicables a lo dispuesto en los números 1 y 2.

A. Para efectos de este artículo, constituyen Mipymes aquellas señaladas en el artículo segundo de la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
B. Lo señalado en este artículo no modificará la obligación ni la oportunidad en que deban presentarse las declaraciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ni en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
C. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, instruirá sobre la información necesaria para medir la disminución de la facturación atendiendo al tipo de contribuyente.

     Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1, entre las palabras «pequeños» y «empresarios», la expresión «y medianos».

2. Agrégase en el inciso primero del artículo 2 la siguiente letra i):

«i) Un aporte fiscal de 100.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.».

3. En el inciso primero del artículo 3:

a. Intercálase, entre las palabras «pequeños» y «empresarios», la expresión «y medianos».
b. Reemplázase el guarismo «25.000» por «100.000».

4. En el artículo 4:

a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre las palabras «pequeños» y «empresarios», la expresión «y medianos».
ii. Reemplázase el guarismo «3.000» por «15.000».
iii. Elimínase la oración final.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

«Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, ni garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 15.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento.».

5. En el artículo 5:

a) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

i. Intercálase, entre las palabras «pequeños» y «empresarios», la expresión «y medianos».
ii. Elimínase la frase «, ni a los financiamiento cuyo monto fluctúe entre 3.000 y 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera».

b) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente:

«En las bases de licitación el administrador establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 50% del monto licitado.».

6. Agrégase, luego del actual artículo único transitorio, que pasa a ser el artículo primero transitorio, el siguiente artículo segundo transitorio:

«Artículo segundo transitorio.- Autorízase para que, a contar del día siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas incluidas, puedan acceder al Fondo de Garantía para los Pequeños y Medianos Empresarios las empresas cuyas ventas netas anuales no excedan de 350.000 unidades de fomento.
Con todo, el mencionado Fondo no podrá garantizar a las empresas a que se refiere el inciso anterior más del 30% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 50.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de licitación, las condiciones generales en que las instituciones participantes y las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. En todo caso, en las bases se establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar para empresas cuyas ventas anuales superen 100.000 unidades de fomento y no excedan de 350.000 unidades de fomento, el cual no podrá ser mayor al 30% del monto licitado.».

     Artículo tercero.- La aplicación del artículo segundo de esta ley se financiará con cargo a los activos financieros disponibles, en moneda nacional o extranjera, en el Tesoro Público.

     Artículo cuarto.- Apruébase el siguiente texto de la Ley de Donaciones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes):


«Título I

Del régimen especial de donaciones para las micro, pequeñas y medianas empresas

     Artículo 1.- Régimen especial para donaciones a las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Establécese un régimen especial para que las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas (en adelante «Mipymes») puedan recibir donaciones, bajo el procedimiento, requisitos y con los beneficios que establece esta ley y un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que además será suscrito por el Ministro de Hacienda (en adelante el «reglamento»).
     Título II

Definiciones

     Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

1. Catastro Público: Registro de Mipymes que pueden acceder a las donaciones que regula esta ley, que se establece en el Título V.
2. Donante: Cualquier institución, entidad o persona que efectúe donaciones a Mipymes incluidas en el Catastro Público y que, por cumplir los requisitos dispuestos en esta ley, tienen derecho a los beneficios tributarios que se establecen en la misma. Los donantes se podrán organizar según lo establece el artículo 11.
3. Ministerio: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y cualquiera de sus servicios o entidades dependientes o relacionados.
4. Mipyme: Microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo segundo de la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.
5. Portal: Sitio web regulado en el Título VI, para la operatividad del régimen especial de donaciones establecido en esta ley, que será administrado por el Ministerio.
6. Servicio: El Servicio de Impuestos Internos.


     Título III

De los beneficios a que dan derecho las donaciones que establece esta ley

     Artículo 3.- Donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios de esta ley. Las donaciones destinadas a beneficiar a una Mipyme o un conjunto de ellas incorporada al Catastro Público darán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, siempre que el donante y la donataria no se encuentren relacionados en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.
     Artículo 4.- Beneficios que confieren las donaciones de esta ley. Siempre que la donación se encuentre destinada a una Mipyme incorporada al Catastro Público, los donantes podrán deducir, con el límite señalado en el artículo 5, el monto de dichas donaciones como gasto para efectos de la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluyendo aquellos donantes que se encuentren en situación de pérdida tributaria.
La deducción como gasto de las donaciones se realizará en el ejercicio en que se materialice la donación.
Las donaciones efectuadas conforme a esta ley estarán exentas de todo impuesto y liberadas del trámite de insinuación, y no estarán sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley Nº 19.885, sin perjuicio del límite señalado en el artículo 5 de esta ley.

     Artículo 5.- Límite especial del gasto. El monto deducible como gasto conforme a lo señalado en el artículo 4 no podrá exceder, a elección del contribuyente, del 10 por ciento de la renta líquida imponible o el 1,6 por mil del capital propio tributario del donante al término del ejercicio correspondiente, determinado este último de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El exceso sobre dicho monto constituirá una partida del inciso segundo del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

     Artículo 6.- Beneficios tributarios frente al impuesto a las ventas y servicios. Las donaciones en especie o de servicios que se efectúen en conformidad a esta ley, no obstante que no se afectarán con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no limitarán el derecho a uso del crédito fiscal del impuesto soportado o pagado en la adquisición de bienes o utilización de servicios que se destinen a las donaciones referidas. Además, no se aplicarán en este caso aquellas disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando se realicen operaciones exentas o no gravadas con dicho impuesto.
El valor de los bienes y servicios donados será el que se determine conforme a lo indicado en el artículo 10 y su entrega o prestación deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.

     Artículo 7.- Beneficios tributarios para la donación de especies importadas. Las importaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo tipo de tributo, arancel aduanero, impuesto, derecho, tasa, cargo o cualquier otro cobro que les sea aplicable.

     Artículo 8.- Límite de donaciones. Cada Mipyme que sea incorporada al Catastro Público podrá recibir donaciones por un máximo de 300 unidades tributarias mensuales durante la vigencia de los beneficios de esta ley, señalada en el artículo 22. El exceso de las donaciones sobre dicho monto será un ingreso constitutivo de renta para la donataria.
Para efectos de computar el límite del inciso primero, el monto de las donaciones se convertirá según el valor de la unidad tributaria mensual del mes en que se reciban.

     Título IV

De las formas y tipos de donaciones que pueden realizarse bajo esta ley

     Artículo 9.- Objeto de las donaciones. Las Mipymes incorporadas al Catastro Público podrán recibir donaciones en dinero, en especie o mediante la prestación de servicios.

     Artículo 10.- Disposiciones especiales sobre las donaciones en especie y de servicios. Tratándose de donaciones en especies, el monto deducible como gasto será igual al valor tributario que los bienes donados tengan para el donante a la fecha de la donación. Los contribuyentes que rebajen gastos efectivos para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta, que conforme a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta no tengan la obligación de llevar contabilidad completa, podrán rebajar como gasto el valor de adquisición del bien donado debidamente reajustado, conforme al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede al de su adquisición y el mes anterior al de su rebaja de la renta líquida imponible afecta a impuesto a la renta.
Tratándose de donaciones de servicios, los gastos asociados a los servicios donados serán deducibles de la renta líquida imponible del impuesto a la renta del donante.

     Artículo 11.- Forma en que un donante puede realizar donaciones. Las donaciones acogidas a los beneficios de esta ley podrán efectuarse por un donante actuando individualmente, o por un grupo de donantes actuando en forma colectiva.
Las donaciones en forma colectiva podrán ser canalizadas o materializadas a través de asociaciones gremiales o entidades sin personalidad jurídica, en la forma que determine el reglamento.
Para las donaciones materializadas conforme a lo señalado en el inciso precedente, el límite del gasto a que se refiere el artículo 5 se aplicará a cada donante considerado individualmente.

     Artículo 12.- Forma en que las Mipymes pueden recibir donaciones. Las donaciones podrán realizarse tanto a Mipymes individuales como a Mipymes agrupadas colectivamente, en ambos casos, siempre que estén incorporadas al Catastro Público. Las Mipymes agrupadas colectivamente deberán designar un mandatario que se encargará de representarlos en la solicitud de incorporación conjunta al Catastro Público, en las gestiones que sean necesarias realizar en el portal y en cualquier otra materia relacionada con el régimen especial de donaciones establecido en esta ley.
Cuando un grupo de Mipymes sea incorporado al Catastro Público conforme a lo señalado en el inciso anterior, el límite a que se refiere el artículo 8 se aplicará para cada Mipyme del grupo considerada individualmente.

     Título V

Del Catastro Público de Mipymes

     Artículo 13.- Características y administración del Catastro Público. Créase un Catastro Público, cuya administración estará a cargo del Ministerio, en el que se incorporarán las Mipymes de acuerdo a lo señalado en los artículos 14 y 15.
La incorporación al Catastro Público habilitará a las Mipymes para acceder a donaciones acogidas a esta ley. De esta forma, los donantes podrán donar a las Mipymes que se encuentran incorporadas al Catastro Público y acceder a los beneficios de esta ley. El reglamento determinará la información que se incluirá en el Catastro Público relativa a las Mipymes, sin perjuicio de lo cual deberá considerar, al menos, el nombre o razón social de la Mipyme, su giro, la comuna donde tenga su domicilio, una descripción del uso o destino que les dará a las donaciones y el monto de donaciones recibidas, debidamente actualizado.
Este catastro tendrá carácter público, se podrá acceder a él en forma gratuita, sin necesidad de obtención de permiso alguno, y será operado de manera electrónica, a través del portal. El reglamento regulará la forma de acceder al Catastro Público por medios electrónicos o digitales, y la forma en que se realizará su administración, funcionamiento y operación general. Adicionalmente, el reglamento contemplará un mecanismo alternativo para dar acceso al Catastro Público a aquellas personas que no cuenten con los medios para acceder en forma electrónica.

     Artículo 14.- Solicitud de incorporación al Catastro Público. Para solicitar la incorporación al Catastro Público, las Mipymes, en forma individual o colectiva, deberán presentar un formulario electrónico a través del portal, acompañando digitalmente la información y antecedentes señalados en esta ley y en el reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 13 para el acceso de personas que no cuenten con medios electrónicos.
Junto con realizar la solicitud y presentar el formulario señalado en el inciso anterior, cada una de las Mipymes incluidas en la solicitud de incorporación deberá cumplir los siguientes requisitos copulativos para ser incorporada al Catastro Público:

1. Tener la calidad de Mipyme, conforme a lo señalado en el artículo segundo de la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.
2. No encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Presentar inconsistencias tributarias respecto de los datos registrados en el Servicio o respecto de información proporcionada por terceros, por montos superiores a 2.500 unidades tributarias mensuales durante los últimos treinta y seis meses, excepto aquellos contribuyentes que se encuentran cumpliendo convenios de pago ante el Servicio de Tesorerías;
b) Incurrir reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6, 7 o 15 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan dos o más infracciones en un período inferior a tres años; o
c) Estar acusada o condenada por delito tributario conforme a las normas del Código Procesal Penal.

3. Haber iniciado actividades de forma previa a la fecha de publicación de esta ley.

     Artículo 15.- Incorporación al Catastro Público. Recibida la solicitud, el Ministerio remitirá, en forma electrónica, el rol único tributario de la solicitante al Servicio, el que verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 14.
Una vez recibido el requerimiento, el Servicio deberá comunicar al Ministerio la verificación solicitada dentro de cinco días corridos. Verificado el cumplimiento en la forma señalada en este artículo, la Mipyme deberá ser incorporada al Catastro Público sin más trámite.
El reglamento establecerá los requisitos formales y la información que deben incluir las solicitudes, el procedimiento mediante el cual se realizarán y la forma en que las Mipymes serán incorporadas al Catastro Público. Asimismo, deberá establecer la forma en que se prestará asistencia a las Mipymes para la presentación de solicitudes de incorporación al Catastro Público.
El Servicio determinará mediante resolución la forma en que se verificará y comunicará al Ministerio el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14.

     Título VI

Del portal para las donaciones a Mipymes

     Artículo 16.- Portal para las donaciones a Mipymes. El Ministerio administrará el portal a través de una plataforma electrónica mediante la cual las Mipymes y los donantes podrán realizar los trámites y actuaciones requeridas para efectuar las donaciones de que trata esta ley.
El portal contendrá un acceso al Catastro Público cuya información mínima deberá mantenerse actualizada y disponible al público general.
Las comunicaciones entre los donantes, las Mipymes y el Ministerio podrán llevarse a cabo válidamente a través del portal, correo electrónico, y los medios adicionales que determine el reglamento.
En consecuencia, podrán llevarse a cabo a través del portal, entre otros, los siguientes trámites y actuaciones:

1. La solicitud de incorporación en el Catastro Público por parte de las Mipymes que cumplan con lo señalado en el artículo 14.
2. La selección, por parte de los donantes, de la Mipyme o grupo de ellas a las que les donarán.
3. La emisión de los certificados a que se refiere el artículo 21.
4. Los demás trámites y actuaciones que señale la ley y el reglamento.

El reglamento establecerá las normas necesarias para la adecuada administración y operación del portal, debiendo contemplar medios para garantizar el respaldo de la información y el acceso de todas las Mipymes que no cuenten con los medios tecnológicos necesarios.


     Título VII

De la información y fiscalización

     Artículo 17.- Deberes de información de los donantes. Los donantes que materialicen donaciones a las Mipymes incluidas en el Catastro Público deberán comunicar dicha donación al Servicio hasta el 31 de enero del año siguiente al que efectúe la donación. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente, la información mínima incluirá la identificación de la Mipyme donataria y del donante, el monto donado y la fecha en que se materializó.
El Servicio, mediante resolución, indicará la información que debe comunicársele y la forma en que se le entregará.

     Artículo 18.- Requerimiento de información. El Servicio podrá requerir información al donante o a las Mipymes, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, para determinar la correcta aplicación y utilización de los beneficios que establece esta ley.

     Artículo 19.- Normas supletorias de fiscalización. En lo no previsto en la presente ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario.
La fiscalización de la correcta aplicación y utilización de los beneficios que establece esta ley, y la interpretación de sus disposiciones, corresponderán al Servicio, el que podrá, además, impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto.

     Artículo 20.- Buena fe de los donantes. En caso de verificarse alguna infracción de esta ley por una Mipyme incluida en el Catastro Público, los donantes de buena fe mantendrán todos los beneficios tributarios establecidos en la misma.
Por otra parte, si se verificare algún incumplimiento de la presente ley, el donante sólo será responsable si se prueba que entregó antecedentes o información maliciosamente falsa a fin de obtener un beneficio tributario al que no tenía derecho.

     Título VIII

Disposiciones comunes

     Artículo 21.- Certificados. Las donaciones de que trata esta ley podrán ser acreditadas mediante un certificado digital que deberá emitir la Mipyme a través del portal, en la forma que determine el Servicio mediante resolución.
Además del certificado señalado en el inciso anterior, la donación se podrá acreditar por todos los medios de prueba que establece la ley.
Las Mipymes donatarias deberán enviar el certificado al donante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la donación. Si la Mipyme no ha enviado el certificado dentro del plazo señalado, el donante podrá solicitar dicho certificado al Servicio en la forma que éste determine mediante resolución.
Tratándose de Mipymes que han sido incorporadas en forma colectiva al Catastro Público conforme a lo señalado en el artículo 12, el mandatario designado por éstas deberá emitir un único certificado que acredite la donación recibida por las Mipymes agrupadas colectivamente.
Para efectos de acreditar la donación y tener derecho a los beneficios tributarios establecidos en esta ley, bastará que el donante exhiba el correspondiente certificado emitido por la Mipyme donataria, un grupo de ellas o el Servicio, según sea el caso, sin perjuicio de que el donante siempre podrá acreditar la donación mediante todos los medios de prueba que establece la ley.
Lo anterior, no obstante el ejercicio de las demás facultades de revisión y fiscalización del Servicio.

     Artículo 22.- Plazo. Las donaciones que se acojan a la presente ley podrán realizarse desde la publicación en el Diario Oficial de su reglamento y hasta el plazo máximo de doce meses contado desde esa fecha.
El reglamento deberá dictarse en el plazo no superior a sesenta días corridos contado desde la publicación de esta ley.».

     Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

     Artículo sexto.- Facúltase a los alcaldes para ejercer las siguientes atribuciones, respecto de la cuota semestral de enero de 2020 y de las cuotas anuales o semestrales correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 de la contribución de patente municipal establecida en los artículos 23 y siguientes del decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:

1. Postergar a las Mipymes, hasta en tres meses y sin multas ni intereses, las fechas de pago señaladas en el artículo 29 del decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, de las cuotas anuales o semestrales de patentes municipales indicadas en el inciso primero de este artículo.
2. Autorizar a las Mipymes el pago de las cuotas anuales o semestrales de la patente municipal a que refiere el número 1, hasta en seis cuotas mensuales iguales y sucesivas, sin multas ni intereses.
Las atribuciones conferidas de conformidad al inciso anterior se otorgarán de acuerdo a criterios generales y uniformes establecidos por el concejo mediante resolución municipal dictada al efecto, en una sola oportunidad por cada cuota anual o semestral. Estas atribuciones podrán ser ejercidas cada una individualmente o en forma conjunta.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, constituyen Mipymes aquellas señaladas en el artículo segundo de la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para empresas de menor tamaño.».

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 17 de enero de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que contempla diversas medidas tributarias y financieras destinadas a apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas, correspondiente al boletín Nº 13.116-03

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo sexto, y, por sentencia de fecha 16 de enero de 2020, en los autos Rol Nº 8183-20-CPR.

Se declara:

1. Que las disposiciones contenidas en el artículo sexto, incisos primero y segundo, del Proyecto de Ley remitido, son conformes con la constitución política.
2. Que no se emite pronunciamiento, en control preventivo de constitucionalidad, de la norma contenida en el artículo sexto, inciso final, del Proyecto de Ley, por no regular materias reservadas a la Ley Orgánica Constitucional.

Santiago, 16 de enero de 2020.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.

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Fuente: Diario Oficial