Articulos / Leyes publicadas 2018-2024

Ley N° 21.175 – Diario Oficial Electrónico,
Lunes 16 de septiembre de 2019

[ssba]
16 de septiembre 2019

MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO LEY NÚM. 21.175 LEY SOBRE FOMENTO A LAS ARTES ESCÉNICAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente, Proyecto de ley:      «TÍTULO I DE LAS ARTES ESCÉNICAS      Artículo 1.- El Estado de Chile apoya, fomenta y promueve la labor […]

MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO

LEY NÚM. 21.175

LEY SOBRE FOMENTO A LAS ARTES ESCÉNICAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

     «TÍTULO I
DE LAS ARTES ESCÉNICAS

     Artículo 1.- El Estado de Chile apoya, fomenta y promueve la labor de autores, directores, intérpretes y ejecutantes, compañías y elencos e investigadores de las artes escénicas del país, así como la salvaguardia y difusión del patrimonio artístico en este ámbito.
Igualmente, promueve y facilita el acceso de la ciudadanía a las manifestaciones escénicas del repertorio nacional y universal, y colabora con el desarrollo armónico de las artes escénicas en cada una de las regiones del país.

     Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1. Artes escénicas: conjunto de manifestaciones de carácter artístico que se desarrollan en un tiempo y espacio limitado, en el cual un artista o grupo de artistas, usando su cuerpo como instrumento esencial, transforman la creación de uno o más autores en un espectáculo que se representa.
Pertenecen a las artes escénicas el teatro, la danza, la ópera, el circo, los títeres y la narración oral, y todas las combinaciones artísticas posibles entre estas disciplinas. Las actividades de investigación, crítica especializada, formación y docencia en estos ámbitos se entenderán parte integrante de las artes escénicas.
2. Artistas escénicos: directores, dramaturgos, coreógrafos, actores y actrices, titiriteros y titiriteras, narradores orales, bailarines, artistas circenses, diseñadores integrales o de escenografía, de iluminación y de vestuario.
3. Productor o gestor escénico: persona natural o jurídica responsable de promover, incentivar, diseñar, realizar y supervisar las acciones o aspectos del montaje de una producción escénica, y que coordina las actividades y aspectos administrativos y financieros relativos al espectáculo, sea o no el responsable de la obtención de los fondos para ello.
4. Administrador de sala de artes escénicas: persona natural o jurídica que realiza la explotación de una sala o recinto con programación permanente en el que se desarrollan las artes escénicas, sea que asuma o no, al mismo tiempo, el rol de productor o gestor de artes escénicas.
5. Técnicos de las artes escénicas: técnicos, tramoyas, realizadores y otros afines.

     TÍTULO II
DEL DESARROLLO Y FOMENTO DE LAS ARTES ESCÉNICAS

     Párrafo 1º
Del Consejo Nacional de las Artes Escénicas

     Artículo 3.- Créase, en el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Consejo Nacional de las Artes Escénicas (en adelante también «el Consejo»), el que formará parte de la Subsecretaría de las Culturas y las Artes.
Las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de las Artes Escénicas serán las siguientes:

1. Realizar propuestas en el ejercicio de sus funciones y asesorar al Subsecretario de las Culturas y las Artes en la formulación y elaboración de la política nacional de desarrollo de las artes escénicas.
2. Promover el respeto a la libertad de creación y circulación de obras de artes escénicas, con pleno respeto a la diversidad y pluralidad cultural.
3. Promover y colaborar con la realización de estudios sobre la actividad de las artes escénicas en el país.
4. Proponer y apoyar medidas, programas y acciones que contribuyan al desarrollo de las diversas manifestaciones de las artes escénicas, estimulando la creación, formación, investigación, promoción, producción, exhibición y circulación de las obras escénicas nacionales; como asimismo, la creación de audiencias y el acceso equitativo a estas manifestaciones.
5. Promover y facilitar la inserción de las obras de artes escénicas nacionales en los circuitos internacionales, así como también estudiar y promover la cooperación y los acuerdos de coproducción con otros países, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
6. Apoyar la formación profesional, técnica o de cultores, mediante el financiamiento de becas, pasantías, tutorías o residencias, en los diversos ámbitos de las artes escénicas y la educación artística, sea esta última, formal o informal.
7. Colaborar con el Ministerio de Educación en la incorporación de las artes escénicas en la educación formal, tanto para la formación de escuelas artísticas como para la incorporación de las artes escénicas como un recurso pedagógico integral.
8. Estimular y apoyar, en el ámbito de sus competencias, a los establecimientos educacionales de nivel parvulario, básico, medio y superior, en la difusión y conocimiento de obras y manifestaciones de las artes escénicas nacionales, como también proponer y facilitar acciones orientadas al fomento de la formación de talentos en este ámbito, y utilizar estas artes escénicas en procesos formativos de las personas, creación de valores, trabajo en equipo, fortalecimiento de la creatividad y fomento al estudio de otras disciplinas.
9. Promover y colaborar en la salvaguardia y difusión del patrimonio de las artes escénicas.
10. Promover y difundir el respeto y protección de los derechos fundamentales de los trabajadores de las artes escénicas, como también de los derechos de autor y conexos, en los ámbitos de su competencia, de conformidad a la ley.
11. Convocar a concursos públicos y designar a las personas que cumplirán la labor de evaluar y seleccionar los proyectos, programas y acciones que serán financiados, todo de conformidad a la presente ley y su reglamento. Además, asignará directamente recursos del Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de las Artes Escénicas, previa postulación, conforme a las normas y procedimientos establecidos en el párrafo 2º de esta ley y su reglamento.
12. Las demás que le asigne la ley.

     Artículo 4.- El Consejo Nacional de las Artes Escénicas estará integrado de la siguiente manera:

1. El Subsecretario de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá.
2. Dos personas representativas del teatro, una de las cuales deberá ser director y la otra actor o actriz.
3. Dos personas representativas de la danza, una de las cuales deberá ser coreógrafo o pedagogo en danza y la otra intérprete.
4. Dos personas representativas del circo, una de las cuales deberá ser director artístico o formador en circo y la otra artista circense.
5. Una persona representativa de la narración oral.
6. Una persona representativa de los titiriteros.
7. Una persona representativa de la gestión cultural o de los administradores de salas públicas o privadas de artes escénicas, salas o espacios de teatro, danza, circo o títeres.
8. Una persona representativa de los diseñadores y técnicos de las artes escénicas.
9. Un académico de reconocido prestigio de uno o más ámbitos de las artes escénicas, designado por las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y acreditadas por un período de, a lo menos, cuatro años, de conformidad al reglamento.
10. Un cultor de reconocido prestigio en el ámbito de las artes escénicas.
11. Un galardonado con el Premio Nacional de Artes de la Representación, o con el Premio a las Artes Escénicas Nacionales «Presidente de la República», en cualquiera de sus disciplinas.
12. Un representante de la ópera.
13. Un representante del Ministerio de Educación.

Los integrantes señalados en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 serán designados por la asociación gremial o sindical de carácter nacional más representativa que los agrupe, según corresponda, en la forma que determine el reglamento, y serán nombrados mediante resolución firmada por el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. El integrante señalado en el número 11 será designado por los pares, de conformidad al reglamento. El integrante señalado en el número 13 será un funcionario público, nombrado por la respectiva Secretaría de Estado.
La integración del Consejo deberá ser plural y equilibrada, con una adecuada representación de las regiones y de ambos sexos. Al menos ocho de sus integrantes deberán desarrollar sus actividades en regiones distintas de la Región Metropolitana. Esta representación regional será obligatoria respecto de una de las personas a que se refieren los numerales 2, 3 y 4.
Los integrantes del Consejo que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a 8 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un tope de 8 sesiones por año calendario, considerando tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
Los consejeros que no sean funcionarios públicos y que tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sesiones del Consejo tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.

     Artículo 5.- Los consejeros, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las reglas contempladas en la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y en las demás normas generales y especiales que lo regulan.
Los integrantes del Consejo durarán dos años en sus funciones, y podrán ser designados nuevamente hasta por un período consecutivo.

Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

1. Expiración del período para el que fue nombrado.
2. Renuncia voluntaria.
3. Condena a pena aflictiva.
4. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa.
5. Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
6. Pérdida de la calidad a que se refiere el artículo 4, que justifica su integración.

La vacancia será declarada por resolución del Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
Las vacantes serán llenadas por reemplazantes que serán elegidos utilizando el mismo procedimiento de selección de quien produjo la vacancia y que ejercerán el cargo de consejero por el resto del período que a aquel le correspondía cumplir.

     Artículo 6.- El Consejo Nacional de las Artes Escénicas sesionará en las dependencias del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. Sesionará previa citación de su Presidente y también cada vez que lo solicite, a lo menos, la mitad de sus integrantes. Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate y, en general, las normas para su adecuado funcionamiento se establecerán por acuerdo del propio Consejo.

La Subsecretaría de las Culturas y las Artes será la encargada de ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional de las Artes Escénicas.

     Párrafo 2º
Del Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de las Artes Escénicas

     Artículo 7.- Créase el Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de las Artes Escénicas (en adelante también «el Fondo»), administrado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el cual se destinará al financiamiento parcial o total de programas, proyectos, medidas y acciones de fomento, desarrollo, conservación y salvaguardia de las artes escénicas del país, en cumplimiento de los objetivos y funciones del Consejo contempladas en el artículo 3 de esta ley, con exclusión de aquellas materias cuyo financiamiento esté considerado en las leyes Nº 19.227, que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura; Nº 19.891, que crea el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes; Nº 19.928, sobre Fomento de la Música Chilena, y Nº 19.981, sobre Fomento Audiovisual.
El Fondo estará constituido por:

1. Los recursos que para este efecto consulte anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público.
2. Los recursos provenientes de la cooperación internacional.
3. Las donaciones, herencias y legados que reciba. Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

     Artículo 8.- El Fondo, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley y su reglamento, se destinará a:

1. Apoyar la creación, producción y montaje de obras de teatro, danza, ópera, circo, títeres y narración oral.
2. Apoyar la promoción, difusión, exhibición y circulación, en el territorio nacional, de las artes escénicas nacionales y del repertorio universal.
3. Apoyar el desarrollo de programas y acciones que contribuyan a la inserción de las obras de artes escénicas nacionales en los circuitos internacionales.
4. Apoyar la formación profesional y técnica, mediante el financiamiento de becas, pasantías, tutorías o residencias en materias de artes escénicas.
5. Apoyar la investigación, identificación, recuperación, resguardo, puesta en valor, conservación, protección y difusión del patrimonio artístico escénico chileno.
6. Apoyar el desarrollo de festivales, encuentros y seminarios de artes escénicas.
7. Apoyar el desarrollo de iniciativas de formación y mediación realizadas por las salas de teatro, danza, espacios de circo, centros culturales y otros agentes culturales, en espacios habilitados.
8. Apoyar la reparación, adecuación y equipamiento de infraestructura para compañías de teatro, danza, circo, títeres y narradores orales.
9. Apoyar a los establecimientos educacionales en la difusión y conocimiento de obras y manifestaciones de las artes escénicas nacionales, como también para facilitar acciones orientadas al fomento de la formación de talentos en artes escénicas.
10. Apoyar a compañías, agrupaciones y elencos estables con destacada trayectoria en las artes escénicas, para que desarrollen sus programas de investigación, escritura de texto dramático, guiones y música, actividades de preproducción y producción y montaje de obras, circulación y difusión de obras escénicas, así como a proyectos de naturaleza experimental, conforme a lo dispuesto en el reglamento.
11. Apoyar a las salas o espacios culturales destinados a la exhibición de artes escénicas con programación permanente, que contribuya a la formación de públicos, incluidos los espacios itinerantes, entre ellos los circos y los retablos de títeres, y que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento.
12. En general, financiar las actividades que el Consejo Nacional de las Artes Escénicas defina en el ejercicio de sus facultades.

     Artículo 9.- Los recursos que se destinen a los fines de esta ley se considerarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.
En todo caso, la distribución de los recursos del Fondo deberá contemplar criterios de diversidad, descentralización y acceso al repertorio nacional y obras universales de las manifestaciones escénicas. Una proporción de los recursos asignados a tal efecto, que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de los mismos, según lo determine el Consejo, deben ser destinados a regiones distintas de la Metropolitana.
Tendrá plena aplicación, respecto de las contrataciones relacionadas con las adjudicaciones del Fondo, lo dispuesto en el Capítulo IV «DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS», del Título II del Libro I del Código del Trabajo o cualquier otra norma legal que sea aplicable, cuando corresponda.
Tratándose de la ópera, la asignación de recursos provenientes del Fondo deberá ser destinada exclusivamente a regiones distintas de la Región Metropolitana, en la forma que determine el Consejo.

     Artículo 10.- La selección de los programas, proyectos, medidas y acciones referidas al fomento y desarrollo de las artes escénicas nacionales que se financiarán deberá efectuarse mediante concursos públicos, postulaciones u otros procedimientos de excepción establecidos en el reglamento, que se sujetarán a las bases generales señaladas en las disposiciones precedentes y en el respectivo reglamento.
Con todo, los recursos del Fondo para las materias señaladas en los números 1, 2, 4, 7 y 8 del artículo 8 se asignarán mediante concursos públicos, que se llamarán en medios nacionales y regionales, con amplia difusión, sobre bases objetivas señaladas con antelación para asignarlos y resolverlos. Los recursos del Fondo para las materias establecidas en los números 3, 5, 6, 9, 10 y 11 del citado artículo podrán asignarse mediante concursos públicos o asignación directa. La asignación directa procederá previa postulación y hasta un máximo del 20 por ciento de los recursos del Fondo, de acuerdo a normas objetivas y públicas que den cumplimiento a la materia, contenidos y demás características definidas por el Consejo y las normas establecidas en el reglamento a que alude el artículo siguiente.

     Artículo 11.- Un reglamento, dictado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, fijará los requisitos y procedimientos a que deberán ajustarse los concursos públicos que sean convocados y los proyectos que postulen a la asignación directa de los recursos del Fondo. Asimismo, deberá incluir, entre otras normas, los criterios de evaluación; elegibilidad; selección; rangos de financiamiento; viabilidad técnica y financiera, impacto social y cultural; la forma, instancia y órgano que efectuará los procesos de evaluación y selección que deberán ser realizados por especialistas, todo lo cual asegurará la debida imparcialidad, transparencia y objetividad en la asignación de los recursos; las normas de inhabilidades e incompatibilidades y el deber de abstención de las personas a cargo de la evaluación y selección; procedimiento de evaluación y selección de los proyectos presentados al Fondo, y los compromisos y garantías de resguardo para el Fisco.
Asimismo, el reglamento determinará las fechas y plazos de convocatoria a concursos, las modalidades de información pública que aseguren un amplio conocimiento de la ciudadanía sobre su realización y resultados, los mecanismos de control y evaluación de la ejecución de las iniciativas, proyectos, actividades y programas que aseguren el correcto empleo de los recursos del Fondo.
No podrán acceder al Fondo personas naturales o jurídicas que hayan sido condenadas judicial o administrativamente a raíz de incumplimientos de la normativa laboral vigente.

     TÍTULO III
DEL PREMIO A LAS ARTES ESCÉNICAS NACIONALES «PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA»

     Artículo 12.- Créase el Premio a las Artes Escénicas Nacionales «Presidente de la República», destinado a reconocer la obra de los artistas escénicos que, por su excelencia, creatividad, destacada labor y aporte trascendente al repertorio de las artes escénicas nacionales, se hagan acreedores a este galardón, en las siguientes menciones:

1. Teatro.
2. Danza.
3. Ópera.
4. Circo.
5. Títeres o narración oral.
6. Autores de obras de teatro, coreografías, libretos, guiones o relatos, ya sean originales o adaptados, que se puedan escenificar en alguna de las menciones de los numerales 1 al 5.
7. Diseñador escénico, destinado a reconocer al artista que, por su excelencia y creatividad, tenga una destacada labor como diseñador integral de las artes escénicas.
8. Artista escénico emergente, destinado a reconocer a las nuevas figuras de las artes escénicas, de reciente aparición, y que haya destacado en el año respectivo.

Se entregará un premio cada año, respecto de cada uno de los numerales señalados en el inciso anterior.

     Artículo 13.- El Consejo Nacional de las Artes Escénicas convocado por su Presidente, discernirá anualmente este premio por la mayoría de sus miembros. Éste se otorgará a las personas naturales y, en su caso, al elenco o compañía, que cultiven las disciplinas señaladas en el artículo anterior, en la calidad correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo precedente.
En caso de asignar el premio a un elenco o compañía éste será repartido en partes iguales entre sus integrantes.
El Consejo podrá declarar desierto alguno de los premios que establece este título.

     Artículo 14.- Cada premio a las Artes Escénicas «Presidente de la República» comprende los siguientes galardones:

1. Un diploma firmado por el Presidente de la República, suscrito, además, por el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en el que se dejará constancia de la disciplina, de las referidas en el artículo 12, a la que pertenece el galardonado.
2. Una suma única ascendente a 200 unidades tributarias mensuales.

     Artículo 15.- El galardón a que se refiere el número 2 del artículo anterior no constituirá renta de conformidad al artículo 17, Nº 23, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecida en el decreto ley Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda.

     Artículo 16.- Elimínase, en el numeral 1 del inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 19.891, que crea el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, la expresión «teatro, danza,».

     Artículo 17.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 10 de la ley Nº 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, por el siguiente:

«Artículo 10.- Forman parte de la Subsecretaría de las Culturas, el Consejo Nacional del Libro y la Lectura, el Consejo de Fomento de la Música Nacional, el Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, y el Consejo Nacional de las Artes Escénicas.».

     DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Artículo primero.- El fondo establecido en el artículo 7 y el premio a que se refiere el artículo 12 comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. A contar de esa fecha, se traspasarán al referido fondo los recursos presupuestarios de las Actividades de Fomento y Desarrollo Cultural y del Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, que financien las artes escénicas, mediante decreto del Ministro de Hacienda, dictado bajo la fórmula «Por orden del Presidente de la República».

     Artículo segundo.- La modificación dispuesta en el artículo 16 entrará en vigencia a contar de la fecha en que comience a regir el Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de las Artes Escénicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente.

     Artículo tercero.- Los Reglamentos de la presente ley deberán dictarse en el plazo de ciento ochenta días, contado desde su publicación, y para su elaboración se escuchará la opinión de las agrupaciones de las artes escénicas.

     Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos.».
     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 27 de agosto de 2019.- ANDRÉS CHADWICK PIÑERA, Vicepresidente de la República.- Consuelo Valdés Chadwick, Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Carlos Silva Aldunate, Subsecretario de las Culturas y las Artes.


Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre fomento a las artes escénicas, correspondiente al boletín Nº 11.408-24

El Secretario (S) del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 3; 5, inciso primero; y 17, del proyecto de ley, y por sentencia de 13 de agosto en curso, en los autos Rol Nº 6988-19-CPR.

Se declara:

1º. Que, las disposiciones del proyecto de ley contenidas en los artículos 3; 5, incisos primero, tercero Nº4 y cuarto; y 17, son conformes con la Constitución Política.
2º. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias reguladas en ley orgánica constitucional.

Santiago, 16 de agosto de 2019.- José Francisco Leyton Jiménez, Secretario (S).

Sharing is caring!