En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, Ángela Vivanco y Leopoldo Llanos- confirmó la sentencia que rechazó la prescripción de la demanda.
En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, Ángela Vivanco y Leopoldo Llanos- confirmó la sentencia que rechazó la prescripción de la demanda.
«Que, por otro lado, y entrando de lleno al tema de la interrupción de la prescripción en comento, jurisprudencia reciente de esta Corte Suprema ha expresado que «No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del proceso, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción. Esto se refuerza si consideramos que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor», sostiene el fallo.
«A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda. Cabe acá considerar la opinión de Domínguez Águila, quien sostiene que «Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración», agrega la resolución.
Agrega que: «siguiendo con el razonamiento, si ha de considerarse que la sola presentación de la demanda tiene la virtud de interrumpir el cómputo del cuadrienio, ocurre que en el caso sub júdice, el hecho dañoso se produjo el 27 de febrero de 2010 y la demanda se interpuso el 31 de enero de 2014, es decir, antes del transcurso del plazo de cuatro años, de modo que cabe concluir que la excepción de prescripción ha sido bien rechazada por los jueces del fondo, sin que error denunciado por el recurrente tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues aun cuando esta Corte concordara con el recurrente, la sentencia de reemplazo que en tal evento habría de dictarse igualmente debería necesariamente desestimar la excepción deducida por el Fisco de Chile».
Fuente: elmostrador.cl