MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
LEY NÚM. 21.090
CREA LA SUBSECRETARÍA DE LA NIÑEZ, MODIFICA LA LEY N° 20.530, SOBRE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
«Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y modifica cuerpos legales que indica:1) Modifícase el artículo 1° en los siguientes términos:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
«Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará por los derechos de los niños con el fin de promover y proteger su ejercicio de acuerdo con el Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez y en conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes.».
b) Agrégase en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, después de la palabra «vulnerables», la siguiente expresión: «, y niños».
2) Incorpórase el siguiente artículo 3° bis:
«Artículo 3° bis.- El Ministerio velará por los derechos de los niños, para cuyo efecto tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asesorar al Presidente de la República en las materias relativas a la promoción y protección integral de los derechos de los niños.
b) Proponer al Presidente de la República la Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, informar sobre su ejecución y recomendar las medidas correctivas que resulten pertinentes, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 16 bis.
c) Administrar, coordinar y supervisar los sistemas o subsistemas de gestión intersectorial que tengan por objetivo procurar la prevención de la vulneración de los derechos de los niños y su protección integral, en especial, la ejecución o la coordinación de acciones, prestaciones o servicios especializados orientados a resguardar los derechos de los niños y de las acciones de apoyo destinadas a los niños, a sus familias y a quienes componen su hogar, definidas en la Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, el que deberá contener los programas, planes y acciones que incluirá en su ejecución, sin perjuicio de las competencias que tengan otros organismos públicos.
d) Impulsar acciones de difusión, capacitación o sensibilización destinadas a la prevención de la vulneración de los derechos de los niños y a su promoción o protección integral.
e) Promover el fortalecimiento de la participación de los niños en todo tipo de ámbitos de su interés, respetando el derecho preferente de sus padres de orientación y guía, considerando, además, su edad y madurez.
f) Colaborar en las funciones señaladas en las letras e); s), párrafo primero; t), y w) del artículo 3° a fin de incorporar las adaptaciones necesarias para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños.
g) Desarrollar estudios e investigaciones sobre la niñez, entre otros. Adicionalmente, elaborar un informe anual sobre el estado general de la niñez a nivel nacional y regional. En dicho informe deberá realizar, si corresponde, recomendaciones para avanzar en la implementación efectiva de un sistema de protección integral de los derechos de los niños.
h) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del ámbito o esfera de sus competencias respectivas, en la elaboración de los informes vinculados a los derechos de los niños y sus familias, que el Estado de Chile deba presentar a los órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, en especial, al Comité de los Derechos del Niño.».
3) Intercálase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter:
«Artículo 3° ter.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia y Derechos Humanos fijará estándares para los organismos colaboradores y los programas de las líneas de acción contempladas en el numeral 3) del artículo 4° de la ley N° 20.032, sea que dichos programas se ejecuten por los mencionados organismos colaboradores o directamente por órganos del Estado. Para tales efectos, la Subsecretaría de la Niñez será la encargada de proponer los mencionados estándares.
Este reglamento no será aplicable para los programas de reinserción para adolescentes infractores de la ley penal.».
4) Intercálase, en el inciso primero del artículo 4°, la siguiente letra d), nueva, pasando el actual literal d) a ser e):
«d) La Subsecretaría de la Niñez.».
5) Agrégase, en el inciso primero del artículo 6°, a continuación de la expresión «letras ñ),», la siguiente frase: «a excepción del Subsistema de Protección Integral a la Infancia «Chile Crece Contigo», establecido en el Título II de la ley N° 20.379,».
6) Incorpórase el siguiente artículo 6° bis:
«Artículo 6° bis.- La Subsecretaría de la Niñez estará a cargo del Subsecretario de la Niñez, quien será su jefe superior. En particular, le corresponderá colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones contenidas en las letras a) y ñ), especialmente en lo relacionado con el Subsistema de Protección Integral a la Infancia «Chile Crece Contigo», y en las letras e), t), u) y w), todas del artículo 3°, sólo en las materias vinculadas a la niñez. Le corresponderá, además, colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3º bis.».
7) Sustitúyese el artículo 7°, por el que sigue:
«Artículo 7°.- El Ministro de Desarrollo Social será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Evaluación Social. En caso de ausencia o impedimento de éste, el Ministro será subrogado por el Subsecretario de Servicios Sociales. En caso de ausencia o impedimento del Subsecretario de Servicios Sociales, subrogará al Ministro de Desarrollo Social el Subsecretario de la Niñez.
Sin embargo, en caso de ausencia o impedimento del Ministro de Desarrollo Social para presidir el Comité Interministerial de Desarrollo Social de la Niñez en los casos del artículo 16 bis, lo subrogará el Subsecretario de la Niñez.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.».
8) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 8º, la siguiente letra l):
«l) Colaborar con la Subsecretaría de la Niñez en la coordinación de la implementación a nivel regional de la Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, del Subsistema de Protección Integral a la Infancia «Chile Crece Contigo», creado por la ley N° 20.379, y en las demás funciones que le corresponden conforme con la presente ley.».
9) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:
«Artículo 16 bis.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social pasará a denominarse «Comité Interministerial de Desarrollo Social de la Niñez» cuando le corresponda conocer de las materias establecidas en el artículo 1°, relacionadas con los derechos de los niños, y en el artículo 3° bis. Sin perjuicio de las atribuciones que de conformidad a esta ley le correspondan, el Comité tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar la propuesta de Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, y sus actualizaciones, presentadas por la Subsecretaría de la Niñez.
b) Acordar mecanismos de coordinación y articulación de las acciones de los órganos de la Administración del Estado, en sus diferentes niveles, en materia de infancia, velando por su pertinencia e integridad de acuerdo a la Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción.
c) Aprobar las directrices, orientaciones e instrumentos necesarios para garantizar la protección integral de los derechos de la niñez en conformidad con la Constitución y las leyes.
d) Conocer los informes anuales elaborados por la Subsecretaría de la Niñez sobre el estado general de la niñez a nivel nacional y regional.
El Comité Interministerial de Desarrollo Social, para efectos de constituirse en Comité Interministerial de Desarrollo Social de la Niñez, se conformará por los Ministros señalados en el artículo 12 de la presente ley, incorporándose, además, los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y del Deporte.
El Comité así constituido requerirá un quórum de cinco miembros para sesionar. Los acuerdos serán vinculantes y se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto del ministro presidente, o de quien lo reemplace.».
10) Intercálanse, a continuación del artículo 16 bis, el siguiente nuevo Título III y el artículo 16 ter que lo integra, pasando el actual Título III a ser Título IV:
«TÍTULO III
Del Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez
Artículo 16 ter.- De conformidad a lo establecido en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, existirá un Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez que será especialmente oído en las materias establecidas en las letras b) y g) del artículo 3° bis de esta ley.
Los miembros del Consejo señalado en este artículo ejercerán sus funciones ad honorem.».
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia «Chile Crece Contigo»:1) Agrégase, en el artículo 9°, el siguiente inciso segundo:
«Asimismo, el subsistema podrá acompañar el proceso de desarrollo de los niños y niñas que se encuentren matriculados en los establecimientos educacionales públicos hasta el primer ciclo de enseñanza básica, a través de los programas incorporados en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año.».
2) Intercálase, en el artículo 11, a continuación de las palabras «señalados en el», la frase «inciso primero del».
Tribunal ConstitucionalProyecto de ley que otorga nuevas atribuciones al Ministerio de Desarrollo Social en materia de niñez y crea la Subsecretaría de la Niñez, dependiente del mismo, correspondiente al boletín N° 10314-06
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1° permanente y 1° transitorio, y por sentencia de 29 de marzo de 2018, en los autos Rol N° 4290-18-CPR.
Se resuelve:
1°. Que las disposiciones contenidas en el numeral 9 del artículo 1° permanente del proyecto de ley sometido a control son propias de ley orgánica constitucional y no son contrarias a la Constitución.
2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los numerales 1 a 8 y 10 del artículo 1° permanente, y en el artículo primero transitorio del proyecto de ley sometido a control, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 29 de marzo de 2018.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.