Articulos / Columnas de Opinión

De amparos profesionales y árbitros

[ssba]
5 de diciembre 2017
Pablo Fuenzalida Cifuentes

«…Respecto a la relevancia de este amparo profesional, me parece que es una decisión que reviste una gran importancia por cuanto desde hace un buen tiempo ha existido un debate en el seno del Consejo General sobre si el Colegio de Abogados puede o no disciplinar a los jueces árbitros…»

«…Respecto a la relevancia de este amparo profesional, me parece que es una decisión que reviste una gran importancia por cuanto desde hace un buen tiempo ha existido un debate en el seno del Consejo General sobre si el Colegio de Abogados puede o no disciplinar a los jueces árbitros…»

Lunes, 04 de diciembre de 2017 a las 9:35

A propósito del reciente amparo profesional acogido por el Colegio de Abogados contra un juez árbitro, El Mercurio Legal me formuló las siguientes preguntas. Primero, si a mi juicio era relevante esta decisión. Enseguida, dado que las fuentes consultadas en forma previa habrían señalado que no era usual que se acogieran los amparos profesionales, cual sería mi visión respecto a por qué en este caso se habría acogido. La hipótesis planteada por la periodista decía relación con la afectación del debido proceso. Finalmente, me preguntaron cuáles serían los pasos a seguir. Quisiera aprovechar esta columna para reflexionar con mayor detalle sobre estas interrogantes, consciente de que la sola lectura de estas primeras líneas pueden ser entendidas más bien como un ejercicio de narcisismo por el cual me excuso de antemano.

Respecto a la relevancia de este amparo profesional, me parece que es una decisión que reviste una gran importancia por cuanto desde hace un buen tiempo ha existido un debate en el seno del Consejo General sobre si el Colegio de Abogados puede o no disciplinar a los jueces árbitros.

En contra de someterlos a su jurisdicción ética cabe citar un pronunciamiento del propio Consejo de fecha 8 de noviembre de 2004 (Ingreso N° 75-2002 Rol N° 739), en virtud del cual resolvió que la actuación de un abogado bajo la investidura de árbitro arbitrador se encontraba fuera de la órbita de control ético propia del Colegio de Abogados de Chile.

Sin embargo, la posición anterior también ha sido rechazada por el Consejo General, “pues la responsabilidad ética de los abogados dice relación con el comportamiento ético que es diferente de la civil o penal. Si bien el reproche ético emana de los mismos hechos, los que pueden generar responsabilidad civil o penal, esta es paralela e independiente. Tampoco es admisible la justificación de la demora de la dictación del fallo con la que pudiera producirse en la justicia ordinaria. Para descartar esta excusa basta con considerar que el juez árbitro acepta voluntariamente un encargo que se compromete a cumplir ‘en el menor tiempo posible’ como consta en este caso del juramento del abogado reclamado, que consta en el expediente arbitral. […] la labor del abogado, y con mayor razón quien ha sido escogido por las partes para desempeñarse como juez árbitro, no debe limitarse a cumplir con las formas, sino que debe llevarse a cabo con auténtica eficiencia y prontitud, especialmente si de su mayor o menor diligencia depende evacuar un trámite tan importante como es una sentencia arbitral en determinado plazo. Por tanto, en mérito de lo expuesto se resuelve aplicar la sanción de censura por escrito al abogado reclamado”. (Sentencia de 1 de agosto de 2005, Ingreso Nº 17/04 Rol 865).

Ambas posiciones fueron discutidas durante la elaboración del Código de Ética de 2011 (CEP 2011) a propuesta del grupo sobre deberes fiduciarios. El CEP 2011 refleja una suerte de compromiso entre ambas posiciones, por cuanto regula situaciones específicas relativas a conflictos de funciones e intereses que pueden afectar a los árbitros y, en especial, al abuso que puede existir en la fijación de sus honorarios.

El amparo profesional en cuestión vendría a reforzar la posición que favorece alguna intervención del Colegio respecto a la labor realizada por jueces árbitros. Si bien en el considerando tercero el Consejo advierte que no le corresponde pronunciarse respecto al fondo del asunto ni sobre la procedencia de recursos a efectos de impugnar la sentencia, no duda en calificar de abusiva la actuación del árbitro respecto a la forma en que fue efectuada la notificación de la sentencia definitiva y las consecuencias que dicha práctica aparejó para una celosa defensa del cliente. La conexión entre este reproche y el fallo mencionado más arriba son bastante obvias.

Luego, respecto a la hipótesis respecto a la cual el Consejo General habría optado por acogerlo por haberse afectado el debido proceso, esta última puede ser explicada desde una perspectiva cercana a la sociología de la profesión legal. El sociólogo norteamericano Terence Halliday ha desarrollado una extensa agenda de investigación relativa a cómo se moviliza la profesión organizada ante asuntos controvertidos. En su libro Beyond monopoly, centrado en la asociación o barra de abogados de Chicago, Halliday menciona lo que denominaría la paradoja de la inclusión. Esta se produciría como consecuencia de transitar desde una asociación de élite hacia una organización abierta y universal, para lo cual, ante posiciones morales o políticas irreconciliables entre sus miembros (por ejemplo, en la época del macartismo), la profesión organizada aceptaría los fines o propósitos subyacentes a dichas políticas —la faz pública de la profesión— y, a la vez, desafiaría los aspectos técnicos del derecho como medio de implementar dichas políticas —la faz privada de la profesión—. En otras palabras, mientras se guarda silencio respecto a los fines políticos disputados ante la ausencia de consenso entre sus pares, los aspectos procedimentales y formales permitirían arribar a una respuesta común propensa a controvertirlos.

En ese sentido, el apego a formalidades tales como las relacionadas con las bases del procedimiento arbitral en relación a la notificación y posterior impugnación de una sentencia definitiva le permitiría al Consejo General dejar de lado los aspectos más controvertidos —la justicia o corrección de la decisión de fondo en el juicio arbitral—permitiéndole reprochar el actuar del árbitro como manifestación de cierto consenso sobre apego y respeto a la legalidad en su sentido más formal.

Esta hipótesis, en todo caso, es dable de ser derrotada considerando que se trata de una decisión adoptada por la mayoría y no por la unanimidad de los consejeros. Además, resulta paradójico que la decisión recaída sobre el amparo profesional pueda cuestionarse precisamente sobre la base de aspectos procedimentales. La práctica común que permitía al Consejo apuntar el dedo y reprochar a una determinada autoridad administrativa o judicial sus actuaciones u omisiones calificada de arbitrarias consistía en declarar que el Consejo obraba «en el entendido de que los hechos denunciados son ciertos» o siguiendo una fórmula similar. Han existido amparos en los cuales se ha apartado de lo anterior, pero en esa situación el Consejo declaraba actuar bajo la convicción de que los hechos relatados se encontraban comprobados, detallando los antecedentes por los cuales adoptaba esa resolución. Esta crítica se acentúa ante el hecho de que la resolución fue adoptada por simple mayoría, volviendo aún más interesante conocer quiénes fueron los consejeros y sobre todo por qué rechazaron la solicitud de amparo. En segundo lugar, el Consejo tampoco se pronunció sobre su acuerdo de 18 de agosto de 2014 en materia de tramitación de los amparos profesionales. Es decir, haber explicado por qué no habría solicitado informe al árbitro o si acaso se frustraría la finalidad del amparo ante una posible demora en la espera de que dicho informe sea evacuado. Esto último solo tendría sentido de existir algún recurso pendiente o algún procedimiento disciplinario contra el árbitro, nada de lo cual puede concluirse del contenido de la resolución.

Finalmente, respecto a la pregunta sobre cuáles serían los pasos a seguir, cabe esperar si la Corte de Apelaciones de Santiago se pronunciará respecto al oficio del Colegio de Abogados remitiéndole la decisión sobre el amparo profesional. Sin embargo, tomando en cuenta que hace 10  años el Colegio de Abogados inició una profunda reforma a sus reglas de ética profesional así como a su reglamento de tramitación de reclamos, quizás sea oportunidad de reflexionar sobre los estándares de buenas prácticas a los que se someten los jueces árbitros, y en términos mas generales, los abogados que ejercen en escenarios alternativos a la lógica adversarial de los litigios. El entonces presidente del Colegio de Abogados, merecidamente homenajeado en el año que termina y respaldado por una vasta trayectoria como árbitro, identificaba como una de las tareas pendientes luego de la promulgación del CEP 2011 la necesidad de elaborar reglas en materia de arbitraje. En sus palabras, “[l]a informalidad con que suele desarrollarse el arbitraje no necesariamente es deseable (a menos que así lo convengan las partes). En la materia se han hecho progresos en muchas jurisdicciones, y todo indica que es una tarea pendiente establecer reglas de buenas prácticas acerca de la manera de conducir un proceso arbitral. Pero esta tarea supone la tarea del Colegio de Abogados y de las instituciones arbitrales de discernir un ordenamiento especial de buenas prácticas arbitrales” (Barros, E. (2014) ‘Reglas sobre buenas prácticas en la profesión de abogado. Notas a propósito del Código de Ética de 2011 del Colegio de Abogados de Chile’, en Una vida en la Universidad de Chile. Celebrando al profesor Antonio Bascuñán Valdés) .

El actual presidente del Colegio de Abogados, posteriormente a su reelección, manifestó su interés por el desarrollo de reglas de buenas prácticas como sucede en materia de persecución penal por parte de los fiscales del Ministerio Publico. A la luz de lo señalado por uno de sus predecesores, es de esperar que ese impulso trascienda hacia otras áreas especializadas de la profesión, como las ya mencionadas.

Sharing is caring!

Fuente: El Mercurio Legal, lunes 4 de diciembre de 2017